REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-018826

ASUNTO: AH52-X-2013-000178

JUEZA SUPERIOR: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexta (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexta (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-018826. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“(…)En horas de despacho del día de hoy martes veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIOANAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2007-018826 contentiva de la demanda Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada, MARIA JEANETTE PRIETO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.808.617, en contra de la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.333.926, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 31”, Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: Numeral sexto (6°): “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente: Fue recibido por este tribunal en fecha 01/04/2013, comunicación signada con el Nº 113/2013, emanada del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, donde solicitan se remita a ese Tribunal a mi cargo las actuaciones relativas al Recurso de de Apelación signado con el Nro. AP51-R-2009-013674 intentado en fecha 17/07/2009, por la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, ut supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 02/06/2009, así como las copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 15/12/2011, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 10/12/2009 dictada por la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Me resulta preciso y oportuno a los fines de ilustrar al Juez Superior competente, que deba conocer de la presente inhibición; citar algunos de los extractos de manifestaciones expresadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, tanto por la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, quien en la audiencia constitucional, como tercera parte interesada expuso en sus alegatos lo siguiente, citó “… desde un principio hubo una notable y evidente actuación por parte de la Juez Nurivel Peña, totalmente parcializada a favor del Sr. Hernández”. Que la referida Juez “otorgo en todo momento y sin tener ni solicitar a la parte actora pruebas de lo que en el Libelo de la Demanda (Octubre 2007) como en los escritos consignados a posteriori a lo largo del proceso, y en donde se hacían señalamientos en mi contra, cualquier pedimento solicitado por la parte actora; esta Sala de Juicio Nº 9 estuvo dirigiendo oficios durante más de tres meses (entre abril, mayo y junio de 2008) ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que a (sic) el Sr. Hernández le EXONERARAN EL PAGO DEL CARTEL DE CITACION. (…) “es después de este escrito de noviembre de 2008 (marcado con letras “LL”), consignado por esta abogada inescrupulosa, que la Jueza Abogada Nurivel Peña, en una conducta o forma de actuar en el Juicio, a todas luces, parcializada y “envenenada” por todo lo que esta abogado le decía, que procede en ese mismo mes de noviembre de 2008 a sentenciar Medida Cautelar Provisional de Visitas, SIN SABER NI CONOCER NADA DE MI PERSONA (SOLO TENIA LA MALA REFERENCIA Y EL ENGAÑO DE LA ABOGADA PRIETO CORDERO), NI HABERME ESCUCHADO, SIN EXISTIR EL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ES DECIR, LA JUEZ NO SE APEGO AL DEBIDO PROCESO, ADOPTANDO UNA APTITUD Y FORMA DE ACTUAR EN EL MISMO SUBJETIVA Y “VISCERAL” DEJANDOSE LLEVAR POR TODO CUANTO ESTA ABOGADA LE DECIA EN SUS ESCRITO” (…) “ CUANDO INTENTÉ COMUNICARME CON ESTA JUEZ PARA NOTIFICARLE, MEDIANTE ALGUNAS PRUEBAS EN MANO, DE TODA ESTA SITUACION IRREGULAR EN MI CONTRA, DE CÓMO LA HABIAN ENGAÑADO, DE LA EXISTENCIA DE DOS (2) MEDIDAS DE PROTECCION EMANADAS POR DOS (2) DESPACHOS FISCALES. MEDIDAS VIGENTES PARA ESE AÑO (2009)”. (…) “LA MISMA SE NEGÓ A ESCUCHARME ADOPTANDO UN ACTITUD HOSTIL, AMENAZANTE SOBERBIA Y RETADORA, TANTO EN SU VERBO COMO EN SU ACTITUD CORPORAL”. PARA NADA LE IMPORTO A LA SALA DE JUICIO Nº 9 LA CIRCUNSTANCIA DE CONSTAR EN AUTOS VARIAS AFIRMACIONES DEL SR. HERNANDEZ”. No obstante, posteriormente en fecha 26/07/2012, se recibió comunicación Nº 9700-054 Nº 2439, emanada de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública en virtud de la investigación Penal Nro. H-840-973 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Corrupción, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, siendo el denunciante el ciudadano OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ y las partes investigadas, la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ y funcionarios adscritos a la Sala de Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, aun por identificar, lo que denota una conducta desconfianza y duda ante las funciones que desempeñó como garante del proceso.
De los anteriores planteamientos se evidencia con claridad meridiana que existe una predisposición por parte de ambos ciudadanos a todos los pronunciamientos de este Tribunal a mi cargo, existiendo una imperceptible línea entre la objetividad y la subjetividad, lo que trae como consecuencia que se pierda la capacidad para continuar la relación jurisdiccional entre partes y el juez, relación en la que debe imperar la imparcialidad, equidad, respeto, armonía, transparencia, ética entre los integrantes del proceso, bien sea desde el punto de vista como partes del litigio, como desde el punto de vista de los operadores de justicia. De manera que se determina de forma anticipada por parte de los ciudadanos OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ y NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ, que no poseen la mínima confianza en la directora del presente proceso, para que lleve a cabo la consecución de los fines de la pretensión, que no es otra cosa que desarrollar en forma plena y garantista los derechos de la niña DANIELA PATRICIA HERNANDEZ ZAPATA. Es por ello que debo inhibirme, y no continuar conociendo de la presente causa, a objeto de que los justiciables alcancen el más óptimo de los servicios, que sólo puede producirse a través de una sana administración de justicia, como quiera que de las actuaciones realizadas por ambas partes, sólo se desprende desconfianza y descalificación para la actividad jurisdiccional que yo despliego mediante la competencia que me ha sido atribuida, ha surgido en mi fuero interior un desconcierto , que me impedirían actuar en lo sucesivo con objetividad en la presente causa…” En virtud de la conducta procesal demostrada, que acusa de grave la actividad jurisdiccional, así como irrespeto a una Juez de Instancia, considero que ha ofendido la majestad de la Juez, descalificando a la misma, destacando la doctrina que ha denominado la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los siete (07) numerales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad, respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si las partes quienes obra el impedimento consideran que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez o Jueza Superior competente, que deba conocer de la presente Inhibición, que declare Con Lugar la misma, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados. (…)”

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Al folio 9, cursa copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el expediente signado con el Nº 10-0563, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, contentivo de la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V.-10.808.617, asistido por la abogada JEANETTE PRIETO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.864, dicha probanza, esta Juzgadora la valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que efectivamente existió un asunto cuyo resultado obró en contra de la jueza inhibida, y así se decide.
Del folio 10, cursa copia certificada del oficio de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista, dicha probanza esta Juzgadora la valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga ningún interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en fecha 02/07/2009, dictó sentencia la cual fue apelada en fecha 17/07/2009, por la parte demandada ciudadana NATHALIE TATINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.333.926, debidamente asistida por la abogada OMAIRA MARGARITA TORRES; el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, emitió sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, en ella estableció que la institución de la inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento, en principio, en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada, así como el funcionario puede separarse, con requisitos, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Subrayado Nuestro).
Debe señalarse, que en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria que rige esta materia especial, se determinan las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación e inciden sobre la parcialidad o actuación de la juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, está en el deber de inhibirse de forma inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
E el presente caso la jueza inhibida alega enemistad manifiesta entre ella y la partes, ello fue interpretado de manera categórica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando cuándo se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“ (…) La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que yo no tengo ningún tipo de relación con los recusantes o solicitantes del avocamiento que evidencien una enemistad manifiesta, y menos aun con el Presidente de la República, ciudadano Hugo R. Chavéz Frías, que por demás no es litigante en el presente caso, como lo exige la norma, y que como tal no ha manifestado en autos su interés directo en el pleito.
Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este. O acaso yo podría ir a una causa cualquiera que exista entre el lector y otra persona y recusar al juez que conozca de la misma, abrogándome una representación que no acredite. O es que acaso el ciudadano que ha venido aquí a recusarme se siente dueño y dispone de los intereses de aquel cuya enemistad supuesta plantea en su recurso. Puede consentirse entonces que el recusante actúa en nombre de aquel con quien supuestamente se interpone alguna enemistad. Acaso se cree tutor o curador, o cree que se trata de algún niño o adolescente, o entredicho o inhabilitado que requiera de su participación (…).” (Subrayado nuestro).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos, y visto que la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, alegó unos hechos aportados en el expediente como prueba de sus dichos, para de esta manera llevar al ánimo de quien aquí decide la certeza o veracidad de la existencia de una relación de enemistad entre las partes y el juez inhibido, así señaló los dichos de la parte:
1. “… desde un principio hubo una notable y evidente actuación por parte de la Juez Nurivel Peña, totalmente parcializada a favor del Sr. Hernández”.
2. “otorgo en todo momento y sin tener ni solicitar a la parte actora pruebas de lo que en el Libelo de la Demanda (Octubre 2007) como en los escritos consignados a posteriori a lo largo del proceso, y en donde se hacían señalamientos en mi contra, cualquier pedimento solicitado por la parte actora; esta Sala de Juicio Nº 9 estuvo dirigiendo oficios durante más de tres meses (entre abril, mayo y junio de 2008) ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que a (sic) el Sr. Hernández le EXONERARAN EL PAGO DEL CARTEL DE CITACION. (…)
3. “es después de este escrito de noviembre de 2008 (marcado con letras “LL”), consignado por esta abogada inescrupulosa, que la Jueza Abogada Nurivel Peña, en una conducta o forma de actuar en el Juicio, a todas luces, parcializada y “envenenada” por todo lo que esta abogado le decía, que procede en ese mismo mes de noviembre de 2008 a sentenciar Medida Cautelar Provisional de Visitas, SIN SABER NI CONOCER NADA DE MI PERSONA (SOLO TENIA LA MALA REFERENCIA Y EL ENGAÑO DE LA ABOGADA PRIETO CORDERO), NI HABERME ESCUCHADO, SIN EXISTIR EL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ES DECIR, LA JUEZ NO SE APEGO AL DEBIDO PROCESO, ADOPTANDO UNA APTITUD Y FORMA DE ACTUAR EN EL MISMO SUBJETIVA Y “VISCERAL” DEJANDOSE LLEVAR POR TODO CUANTO ESTA ABOGADA LE DECIA EN SUS ESCRITO” (…)
4. “ CUANDO INTENTÉ COMUNICARME CON ESTA JUEZ PARA NOTIFICARLE, MEDIANTE ALGUNAS PRUEBAS EN MANO, DE TODA ESTA SITUACION IRREGULAR EN MI CONTRA, DE CÓMO LA HABIAN ENGAÑADO, DE LA EXISTENCIA DE DOS (2) MEDIDAS DE PROTECCION EMANADAS POR DOS (2) DESPACHOS FISCALES. MEDIDAS VIGENTES PARA ESE AÑO (2009)”. (…) “LA MISMA SE NEGÓ A ESCUCHARME ADOPTANDO UN ACTITUD HOSTIL, AMENAZANTE SOBERBIA Y RETADORA, TANTO EN SU VERBO COMO EN SU ACTITUD CORPORAL”. PARA NADA LE IMPORTO A LA SALA DE JUICIO Nº 9 LA CIRCUNSTANCIA DE CONSTAR EN AUTOS VARIAS AFIRMACIONES DEL SR. HERNANDEZ”.
5. No obstante, posteriormente en fecha 26/07/2012, se recibió comunicación Nº 9700-054 Nº 2439, emanada de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública en virtud de la investigación Penal Nro. H-840-973 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Corrupción, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, siendo el denunciante el ciudadano OMAR HERNANDEZ FERNANDEZ y las partes investigadas, la ciudadana NATHALIE TATIANA ZAPATA GONZALEZ y funcionarios adscritos a la Sala de Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, aun por identificar, lo que denota una conducta desconfianza y duda ante las funciones que desempeñó como garante del proceso.

La institución de la inhibición ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un Juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.
Es importante considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que, de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, alegó la enemistad manifiesta entre ella y ambas partes, si bien se evidencia que ciertamente una de la partes emitió frases hirientes y despectiva en su contra, es de acotar, que efectivamente serían éstas las razones para justificar su inhibición y no por el hecho, según su acta de Inhibición en la cual señaló: “…..De los anteriores planteamientos se evidencia con claridad meridiana que existe una predisposición por parte de ambos ciudadanos a todos los pronunciamientos de este Tribunal a mi cargo…” toda vez que los motivos de inhibición, especialmente las razones subjetivas deben serle propias al juez y no por la desconfianza que las partes le tengan al juez o jueza, pues es de suponer que el Juez o Jueza es un funcionario idóneo, seleccionado cumpliendo el perfil requerido para tal cargo, es decir, no debe presentarse una inhibición por razones subjetivas externas al inhibido, sino que éstas deben venir de su fuero interno, enmarcada en los extremos legales.
No obstante lo anterior, de la lectura de las actas se evidencia que ciertamente sanamente apreciadas es evidente que dada las frases hirientes de la parte, las resultas de la interposición de un amparo constitucional, cuestiones éstas que pudieran generar en una negativa predisposición de la juez hacia las partes. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente y absoluta para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad jurídica de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexta (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-018826, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. LUIS MORALES.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.

AH52-X-2013-000178
YLV/LN/WilderL.