REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AC51-X-2013-000166
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se aparta de conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2013-005356, interpuesto por la ciudadana ISABEL ELENA ADLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.307.878, debidamente asistida por los Abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.584 y 55.456, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2013, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, solicitando a su vez el distanciamiento jurídico, el cual está sustentado en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
““(…) 1) Es el caso, que en fecha 17/07/2012, se declaró Inadmisible por parte de los Tribunales Superiores Tercero y Cuarto de este mismo Circuito Judicial las recusaciones que en mi contra intentara el Abogado MARIO TIVELLA, actuando en representación de la ciudadana (….) en los asuntos AC51-X-2013-000434 y AC51-X-2013-00435 respectivamente, por situación muy puntual y objetiva presentada en el asunto AP51-R-2012-008107 – cuya investigación produjo la destitución de dos funcionarias de este Circuito – Posteriormente, me fue informado que por comunicación entregada al MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, quien para el momento fungía como Coordinador desde el Tribunal Supremo de Justicia de este Circuito Judicial, términos de la misma que motivaron mi Inhibición en el referido recurso, el cual cursó en el Asunto N° Ac51-X-2012-000457 y se declaró Con Lugar en fecha 6 de agosto de 2012.
2) Con el fin de contextualizar lo anterior en el asunto hoy planteado, paso a transcribir algunos de los párrafos de la referida comunicación:
…ommisis….
3) Como respuesta, parte de mi escrito de Inhibición reflejó lo siguiente:
…ommisis…
4) Si bien es cierto, en nada tiene que ver los justiciables del presente asunto ni su caso específico con lo planteado – a quienes pido disculpas -, no es menos cierto que ya presento una predisposición subjetiva con respecto a los abogados de la recurrente, lo cual independientemente que desde el punto de vista objetivo pudiera o no darle la razón, subjetivamente no estoy en condiciones de ver, escuchar y tramitar solicitud alguna en relación a sus abogados, que dado el antecedente anteriormente planteado siento que de ellos pudiera esperar cualquier acción malintencionada en mi contra, cualquiera ella sea, entendiendo que como humana pudiera estar equivocada en esta percepción que ellos inspiran en mi fuero interno, pero definitivamente y de forma contundente siento que no debo, ni quiero, ni puedo arriesgarme.
5) Reconozco que siento total afectación negativa en mi fueron interno, ello me impide seguir conociendo de manera absoluta de este caso y de otros en que se encuentren como ABOGADOS, los Dres. PABLO ANDRÉS TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA, aún cuando este aspecto totalmente subjetivo, como causal de inhibición, no está establecido legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que razonablemente apreciado lo planteado, es motivo más que suficiente para inhibirme, ya que, puedo asegurar contundentemente que se encuentra comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto y de todos los sucesivos asuntos en los que los Dres. PABLO ANDRÉS TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA sean apoderados judiciales de alguna de las partes, dada, insisto en ello, mi total afectación negativa. Entiendo que si bien es cierto, lo planteado no se relaciona con el presente caso y aún cuando es oportuno dejar fluir el pasado, no es menos cierto que lo escrito, escrito está, palabras que hoy no puedo recoger y actuar como si no hubiese ocurrido, aunado a que en su momento ciertamente me vi afectada emocionalmente, y aún hoy, mi sentir no me permite desvincular como precedente negativo lo ocurrido con respecto a los referidos abogados, insisto y considero que me sentí agredida por ellos y desde mi fuero interno no puedo cambiar este sentimiento y criterio ya formado acerca de los abogados contra quienes obra la presente inhibición.-
6) En todo caso, reitero, me inhibo para conocer del presente asunto en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
…ommisis….
7) Asimismo, en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial y transparente solicito formalmente al Juez Superior que le corresponda conocer del presente asunto, además de declararlo Con Lugar, aplique la Doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios, ello así, para evitar futuras suspensiones de las causas que correspondan conocer a este Tribunal Superior el cual presido, tal como así se decretó en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial con ponencia del Dr. Emilio Ruiz, en el asunto N° AC51-X-2012-000623, en inhibición presentada por la Dra. Yunamith Medina.-
Quedan así expresados lo motivos de hecho y de derecho por los cuales me inhibo de conocer el presente asunto AP51-R-2013-005356, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Superior que le corresponda su conocimiento lo declare Con Lugar luego de su respectivo análisis, así como se declare el distanciamiento jurídico y social entre los abogados PABLO ANDRÉS TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.584 y 55.546 respectivamente y mi persona. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013. Es todo...(…)””.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Al hilo de lo expuesto, observa esta Juzgadora que, consta a los autos copia certificada de la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2012, (folios 7 al 13), emanada por este Tribunal Superior Tercero (3°), mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, por haber sido recusada por los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA, plenamente identificados, en el asunto signado con el N° AP51-R-2012-024459, fundamentándose en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003. Documento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En este sentido, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa.
Con relación a la solicitud de la jueza inhibida de que se “…aplique la Doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según la cual cuando existe un distanciamiento jurídico o social entre el apoderado y el juez, se justifica que la causal excluya al apoderado y no al juez de la intervención de nuevos juicios…”, esta alzada observa, que ciertamente es aplicable en el presente caso, la doctrina del Dr. Enrique la Roche, en cuanto a la exclusión de las apoderadas judiciales de las futuras causas en las cuales exista distanciamiento jurídico o social con las jueces de las respectivas causas, por constar en actas, que ya existe una decisión que declara con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida, siendo que la causal en ambas inhibiciones, tanto en la primera que consta en autos como en la presente inhibición es de naturaleza subjetiva, subsumiéndose dicha situación, dentro del contenido del criterio jurisprudencial previsto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” …ommisis…
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.584 y 55.456, respectivamente, en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia se exhorta a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza Superior Segunda de este Circuito Judicial, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los referidos abogados, en las causas que a esta le correspondiera conocer por distribución, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente, en consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación de los abogados PABLO ANDRES TRIVELLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en las causas que cursen ante el Tribunal Superior Segundo, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que este Tribunal Superior Tercero, procederá a conocer del recurso de apelación signado con el número AP51-R-2013-005356, por mandato expreso de la Ley in comento, una vez quede firme el presente fallo ofíciese al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, con el objeto que remita a este Juzgado Superior el asunto antes mencionado, y así se decide.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
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