REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-005803
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005089
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA CARVALLO COLMENARES, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/04/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 22/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 26/04/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 14/05/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la ciudadana Abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, identificado anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ.
Una vez iniciado el debate, se le concedió la palabra por un lapso de diez (10) minutos, a la parte recurrente a fin que expusiera sus alegatos de forma oral y una vez expuestos los planteamientos, la Jueza a cargo de este Tribunal se retiró de la sala, por un lapso de sesenta (60) minutos, a fin de estudiar el caso y pronunciar el dispositivo del fallo.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 26/04/2013, lo siguiente:
“(…) ocurro para formalizar apelación (…ommisis…) sólo por lo que respecta a la exclusión de la partición de bienes, de la suma de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta Nº 748869198 en el Banco Citibank N.V. (…ommisis…) contrario a lo aseverado por la instancia (…ommisis…) mi representada sí aportó a los autos la prueba de que dicha cuenta era mancomunada. Esta prueba no es otra, que los estados de cuenta emitidos por la institución bancaria en cuestión, que inexplicablemente el juez de la instancia ni mencionó. Incurrió por tanto con ese proceder en una violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le obliga a analizar todas las pruebas aportadas a los autos y, al no valorar dicha prueba, llegó a una conclusión inexacta, de que dicha cuenta no era conjunta. A todo evento, este tampoco sería un argumento para excluir de la partición de dicho dinero, puesto que de acuerdo a lo que dispone artículo 164 del Código Civil se presume que los bienes son de la comunidad mientras no se demuestre que son bienes propios (…ommisis…) Insistimos en que la parte actora no desvirtuó el hecho de que Zapata Durán efectuó los retiros de la totalidad del dinero que existía en la cuenta que mantuvo en conjunto con su entonces esposa, para traspasarlo a una cuenta solo a su nombre, hechos todos esos que se comprobaban tanto en la comunicación del banco dirigida a mi mandante, como de los estados de cuenta bancarios que el juez obvió totalmente.(…)”
Así mismo, de la revisión efectuada al presente asunto, se pudo verificar que la parte contrarrecurrente, no presentó escrito de contestación al escrito de apelación, en el cual negara o contradijera lo alegado por la parte recurrente.
Establecidos los hechos señalados por la recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo, en el expediente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el número AP51-V-2010-005089, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, antes identificado, contra la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, identificada anteriormente.
II
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 04/03/2013, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la determinación de la fijación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación.
Quedó evidenciado, que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, plenamente identificado en autos, no desvirtuó, negó, rechazó o impugnó en ningún estado de la causa, los alegatos expuestos por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 30/03/2011, en relación a la existencia de una cuenta signada con el Nº 74869198, de la entidad bancaria Citybank, aperturada mancomunadamente con la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, lo cual quedó demostrado a través de la documentación presentada por la demandada en su referido escrito de contestación a la demanda.
De igual manera se pudo apreciar que, en fecha 17/04/2013, se recibieron en esta Alzada, las resultas de las pruebas de informe promovidas por la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, es decir, posterior a la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, medio probatorio consistente en informes ordenados por el Tribunal de la causa, instrumento que esta Alzada acuerda valorar con fundamento en las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-B, en su primer y único aparte, considerando necesario esta Juzgadora indicar, que para el conocimiento de la búsqueda de la verdad, son necesarios todos los medios de pruebas promovidos por las partes para tal fin, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad establecido en el literal “j” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 450:
j) “El juez o la jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.
Por su parte, el literal “K” del referido artículo 450, de dicha ley establece:
Artículo 450:
k) “En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, demostró que dicha cuenta fue aperturada junto a su cónyuge para ese momento, vale decir con el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN y que dicha cuenta se encontraba mancomunada, por lo cual esta Alzada considera suficientemente probado lo afirmado por dicha ciudadana en su escrito de formalización, es decir, que la cuenta signada con el Nº 74869198 de la Entidad Bancaria Citybank, pertenece a la comunidad de gananciales, situación que se evidencia diafanamente de la Prueba de Informes remitida a esta Alzada, que aún y cuando se encuentra en el idioma inglés, a simple vista se leen los nombres de los cónyuges en idioma español y las fechas de los respectivos estados de cuenta, así como el número de la cuenta y el banco en cuestión, elementos suficientes para determinar que dicha cuenta bancaria sí pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio entre los ciudadanos ADELAIDA URDANETA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, siendo que el monto de la misma deberá determinarse por ante el Juez de la causa, a través de una experticia complementaria del fallo y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647, debidamente asistida por la ciudadana abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, en fecha 19 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-005089, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, sólo en lo relativo a la existencia de una Cuenta signada con el Nº 74869198 de la Entidad Bancaria Citybank, perteneciente a la comunidad de gananciales, cuenta bancaria motivo y thema decidendum en la presente apelación, por cuanto se evidenció de las pruebas presentadas por la parte recurrente, que dicha cuenta bancaria se encontraba aperturada mancomunadamente a nombre de los ciudadanos ADELAIDA URDANETA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, los cuales eran cónyuges para el momento en que dicha cuenta fue aperturada y movilizada, comprobándose de esta manera que la misma pertenece a la comunidad de ganaciales.
TERCERO: Se INSTA a las partes a la realización de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar ante el Tribunal de la causa, el monto que le corresponde a cada cónyuge, sobre la cuenta bancaria objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
AP51-R-2013-005803
YYM/JC/Carlos Carrero.-
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