REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
203° y 154°
Asunto Principal: AP51-V-2011-020429
Recurso: AP51-R-2013-008246
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020429.
ASUNTO: AP51-R-2013-008246.
MOTIVO: Inhibición
SECRETARIA INHIBIDA: Abogada Yugaris Carrasquel, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/05/2013, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Patricia Parra de López, Rita Lugo Salazar, Estrella Ruiz Marín y Vasyury Vásquez Yendys, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55870, 73348, 10728 y 66855, respectivamente en su carácter de las dos primeras apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana Karla Claverie Malpica, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11472771 y las dos últimas en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandante ciudadano José Antonio Oliveros Febres Cordero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11307248; contra la Sentencia dictada en fecha 13/02/2013, por el Tribunal antes mencionado que declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
Por otra parte; y vista el Acta de Inhibición de fecha 10/05/2013 y su anexo presentado por la Abogada Yugaris Carrasquel, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por acta de fecha 13/05/2013, se designó a la ciudadana Mara Bastidas, como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprende del acta que antecede y del Acta levantada en el Libro de Actas. Igualmente, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.
Dentro de la jurisdicción especial, es decir, conforme los planteamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el articulo 37 lo siguiente: “En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”
Como queda demostrado, el legislador en ningún momento ha tenido el espíritu ni la intención de someter la inhibición de un funcionario judicial a un contradictorio; como diferente si lo ha sido con la recusación, en la cual se abre un procedimiento.
La inhibición queda así, a la responsabilidad o voluntad del funcionario, de acuerdo a las causales establecidas por el legislador, de las cuales quien conoce del mismo le debe dar su justo valor; y así se declara.
La inhibición deberá declararla juez, cuando el secretario y/o demás funcionarios ocasionales observaren que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las consideraciones basada en el contenido del acta de data 10/05/2013, y
a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta solicitud por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente inhibición planteada por la Abogada Yugaris Carrasquel, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Mara Bastidas.
En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Mara Bastidas.
AC51-X-2013-190
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