REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
203° y 154°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-1736
ASUNTO: AH52-X-2013-199
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. José Alberto Nunez Marquina, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. José Alberto Nunez Marquina, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 14/05/2013 se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-001736.
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 14/05/2013, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“Me inhibo formalmente de seguir conociendo del asunto signado con el N° AP51-V-2012-001736, contentivo de la Acción de Disconformidad, interpuesta por el ciudadano Franklin José Villarroel Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5572448, contra un Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”… “De los hechos anteriormente narrados, resalta como nuestro máximo Tribunal ordena celebrar nueva audiencia de oposición en el Cuaderno de Medidas Preventivas, incidencia sobre la cual quien suscribe, se pronunció al fondo en fecha 28/05/2012, con extenso público el día 01/06/2012, configurándose de esta forma el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo …” “Se insiste la referida decisión de la Sala Constitucional, coloca al Procedimiento de Oposición de Medidas Preventivas incidencia del juicio principal pendiente de una nueva decisión, que no debería ser dictada por este administrador de justicia, quien ya se pronunció; razón por la cual, quien suscribe ante la existencia de una causal de inhibición que obra contra la parte demandante del presente procedimiento, procede a inhibirse con fundamento en la citada causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aplicación supletoria por disposición de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considerando igualmente cumplidos en la presente inhibición lo dispuesto en el artículo 84 del supletorio Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de la circunstancia de tiempo, lugar y hechos motivos del impedimento, así como expresar contra quien obra el impedimento…”.
En este orden de ideas señala este sentenciador que a los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente Nº 00-0056, ya que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Del contenido del acta de inhibición transcrita anteriormente se evidencia que el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamenta su inhibición en aplicación de lo dispuestos en los artículos 31 Ordinal 5to y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aplicación supletoria por disposición de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que efectivamente los señalamientos antes transcritos constituyen razón suficiente para que el Juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; y así se declara.
Por otra parte se observa, el allanamiento efectuado por una parte, tempestivamente; pero igualmente la insistencia de la inhibición con el mismo fundamento. Al efecto y de una revisión a las actas llegadas a la Superioridad, que la parte ha producido una copia vía Internet de la precitada decisión del Tribunal Supremo de Justicia que, evidentemente al ad quo abrir nueva audiencia de oposición, impretermitiblemente deberá decidir de nuevo lo juzgado.
Al respecto cabria la pregunta, ¿si el juzgador repetiría el fondo de su apreciación; cual sería la actitud de la parte?
Es por ello que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acertadamente ordena en su encabezado que, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Pues, independientemente que el texto señala sobre una reforma o revocatoria, que en este caso quien la revoca es el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de obtener una justicia transparente y confiable, es sano extender dicha disposición, al hecho de haberse pronunciado sobre el mismo asunto; y así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por el Abg. José Alberto Nunez Marquina, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel


En esta misma fecha se publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel





AH52-X-2013-199