REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2010-020737

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTES DEMANDANTES: JACKELINE JOSEFINA MORLE PRADO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.792.397 y V-6.209.497, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GIOLIMAR PRADO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.857.
PARTE DEMANDADA: KARLA JHOANNA RODRÍGUEZ MORLE, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-25.870.101.
DEFENSORA PÚBLICA: HAIDEE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°).
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMÁS ENRIQUE GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°).

I
DE LA CAUSA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA MORLE PRADO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.792.397 y V-6.209.497, respectivamente, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada GIOLIMAR PRADO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.857, contra la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes).
En su escrito libelar, los demandantes alegan que contrajeron nupcias el 14 septiembre de 1989 y que de esa unión nacieron dos hijas, de las cuales su hija menor (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes) quedó embarazada de un ciudadano de veintiún (21) años de edad, el cual fue denunciado en su oportunidad ante el Ministerio Público, y transcurrido el tiempo correspondiente, nació el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes). Manifiestan que su intención es que el mencionado niño crezca en una familia de bases sólidas, donde tenga una figura paterna presente y constante y que su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), pueda continuar sus estudios y alcance un nivel de educación a través del cual pueda ofrecerle a su hijo las condiciones necesarias para que logre su desarrollo integral cono ser humano. Por supuesto, que en todo momento y bajo su techo, la hija de los demandante recibirá el apoyo para la crianza de su hijito, pero podrá dedicarse a sus estudios, mientras ellos, que los abuelos del niño de autos, que tienen trabajos estables y mejor remunerados que los que en estos momentos y con el nivel educativo aún incompleto, podría lograr su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), lograran suministrar el sustento diario, la protección social, el vestido, en su momento los estudios, y por sobre todas las cosas, el amor, el ambiente familiar y el equilibrio armónico de su psiquis para que se desarrolle como hombre de bien. En virtud de lo expuesto, solicitan la Colocación Familiar que es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente e manera temporal.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como para la promoción de las pruebas, la parte demandada, no hizo uso de ese derecho.
III
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Cursa al folio 10 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), la cual promueve como documento público, con lo cual pretende demostrar la filiación de la ciudadana (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), con el niño de marras. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Cursa al folio 11 del presente expediente, copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA MORLE PRADO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, expedida por la Junta Comunal del Municipio Baruta, Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 217, de los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 1989, la cual promueve como documento público, con lo cual pretende demostrar la certificación de la muerte del mencionado ciudadano. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios desde el folio 36 hasta el folio 43, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Lic. OVNIDYS SÁNCHEZ del cual puede leerse lo siguiente:
Conclusiones y recomendaciones
• El niño Víctor (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), es un niño que depende y requiere de la compañía y los cuidados de un adulto responsable, ya que sólo tiene 8 meses de nacido. Este pequeño, se observó una adaptación normal en compañía de sus familiares maternos, es querido, atendido y amado por todos los que habitan con él.
• Los Sres. Juan Carlos Rodríguez Ruíz y Jackeline Josefina Morle Prado, se presentaron a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión adecuada a la realidad, que han vivido junto a su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), a la cual le han brindado todo apoyo familiar, económico y moral que ha requerido. En estos adultos se observó que la responsabilidad adquirida con el niño Victor, es especial, gratificante y humana, no desean que éste y la adolescente, sufran en la calle los embates de la vida.
• Estos adultos disponen de condiciones habitacionales amplias, con un orden deseado, con límites, restricciones y normas que cumplir, garantía en ellos para que el niño posea un desenvolvimiento atractivo, libre y adecuado a su desarrollo socio-familiar.
• Se consideran adultos responsables con sus trabajos; orientados a tener un proyecto de vida definido, dando como resultado su forma de administrarse y de cómo han construido juntos las metas establecidas en conjunto, por ello en la actualidad sus ingresos le proporcionan estabilidad, demostrando además que son una familia sana y sin vicios que lo que pide es poder beneficiar a su nieto e igualmente a su hija, cubrir todas sus necesidades básicas.

A dicho Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.


DE LA OPINIÓN DEL NIÑO (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes)
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se constató con la presencia del niño de marras que su estado físico y mental y se aprecia que goza de un aparente buen estado de salud y buenas condiciones físicas, se exime de su opinión en virtud de su corta edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido la totalidad de los actos procesales en la presente causa, corresponde a éste Juzgador decidir la procedencia o no de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar; por tal motivo, quien suscribe debe evaluar cual será la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), para lo cual se debe ponderar si esta ajustado a derecho, el dictar la medida de Colocación Familiar solicitada, y que contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una familia sustituta, verificando si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan otro tipo de medida; para lo cual, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”

Estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia.
Es de notar, que en todos los casos de Colocación Familiar, a quienes les sea encomendada la protección del niño, niña o adolescente a través de dicha medida, serán durante todo el tiempo que dure la misma o sea revocada, titulares de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo con esto la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, podrán ejercer validamente la representación, administración de los bienes y custodia del niño, niña y adolescente, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:

“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”. (Subrayado añadido).


Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco; al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley especial, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada, dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto; de esta forma una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, vale decir la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.


Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescente, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.

Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, que se caracteriza por un proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:

“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).

Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:

“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).

Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcritas, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar, en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14 de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos).

En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos).

Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos).

Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso subiudice antes de entrar a decidir el fondo, es importante que este Tribunal destaque algunas actuaciones que constan en el presente expediente, y las cuales son vitales para decidir, y a tal efecto observa:
Que la presente demanda, trata de la demanda de Colocación Familiar realizada por los abuelos maternos niño de marras, en virtud que estos como padres de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes) , desean que continúe sus estudios. Ahora bien, si bien es cierto, la presente acción fue incoada cuando la adolescente contaba con trece (13) años de edad, actualmente la adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y para este momento en el cual este Tribunal de Juicio está conociendo, la situación ha variado, por cuanto la madre del niño, ha adquirido cierta madurez y experiencia con su hijo durante todo este tiempo transcurrido, es decir, desde que fue incoada la demanda hasta la presente fecha, aunado a ello, tanto la madre como los abuelos y el niño residen en la misma dirección. Así se declara.
Por otro lado, la filiación en el presente caso se encuentra suficientemente probada, aun y cuando la presente acción no se trata de Patria Potestad, es necesario acotar que la Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Sobre ésta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales de los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

De otro lado, es de notar, que a pesar que el Equipo Multidisciplinario arrojo entre sus conclusiones y recomendaciones la disposición de los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA MORLE PRADO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, de brindarle apoyo familiar, moral y económico tanto a su hija como a su nieto, así como se ha dejado claro la responsabilidad adquirida por los mismos en cuanto al niño, no se señaló que la misma no estaba apta para cumplir o ejercer su rol de madre, y así se establece.
Del caso en estudio, se evidencia que la progenitora del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), no es objeto de inhabilitación alguna, declarada entredicha o con algún tipo de incapacidad que no le permita ejercer su rol de madre; en consecuencia, considera éste Juzgador que la presente acción intentada por los abuelos maternos del prenombrado niño, no debe prosperar en derecho, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, incoada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA MORLE PRADO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.792.397 y V-6.209.497, respectivamente, contra la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley se registro y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.



Asunto: AP51-V-2010-020737
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*