REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-011661
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BASILIO USECHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.569.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
PARTE DEMANDADA: SURAIMA SALAMANCA BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.342.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.569, contra la ciudadana SURAIMA SALAMANCA BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.342, en el escrito libelar el accionante alega que adquirió un apartamento, el cual está destinado a vivienda, distinguido con el N° 61, ubicado en el piso 6 del Edificio Arce, situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifiesta que dicho inmueble lo adquirió para la comunidad conyugal que tenía en el momento de la compra-venta con su ex-esposa, arriba mencionada, de quien se divorció, según sentencia emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación, en fecha 10/11/2010, cursante en el expediente N° AP51-S-2010-009529. Aduce que la comunidad de bienes que existían entre su ex-esposa y él, terminó, por lo tanto ha intentado llegar a un arreglo con la misma para lograr una partición extrajudicial del apartamento antes referido, y que actualmente tiene un valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00), la partición debe realizarse por partes iguales entre la mencionada ciudadana y él. Señala que para la fecha 12/06/2012 debía al banco Banesco, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (20.652,50).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada, ciudadana SURAIMA SALAMANCA BUENO, diera contestación de la demanda, así como para que promoviera escrito de pruebas, la misma no hizo uso de ese derecho.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, éste Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursa desde el folio 5 hasta el 16 del presente asunto, copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el N° 61, ubicado en el piso 6 del Edificio ARCE, situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado las valora a razón de no haber sido impugnado dicho documento, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que dicho inmueble presenta fecha de la que se evidencia que el mismo si entra en la comunidad de gananciales. Así se declara.
2. Cursa desde el folio 17 hasta el 20 del presente asunto, copias certificada del asunto N° AP51-S-2010-009529, contentivo de Divorcio 185-A, el cual fue declarado en fecha 10/11/2010, y ejecutada dicha sentencia en fecha 23/11/2010, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento, evidenciándose que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial que unió a los intervinientes. Así se declara.
3. Cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente, corte de cuenta y detalle de crédito, de fecha 12/06/2012, del que se evidencia el crédito de Ley de Política Habitacional, solicitado por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE, el mismo se valora en su contenido, evidenciándose el saldo deudor que tenía para ese momento el referido ciudadano respecto del crédito solicitado. Así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden público el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
En este mismo orden de ideas, el artículo 170 del Código Civil señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, a su vez el último aparte del artículo 173 ejusdem, señala que toda disolución y liquidación voluntaria es nula.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Ahora bien, se debe dejar claro que el bien controvertido en el presente caso es específicamente el siguiente: apartamento distinguido con el N° 61, ubicado en el piso 6 del Edificio ARCE, situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como ya se valoró por este Juzgador, la parte demostró que dicho bien se obtuvo dentro de la Comunidad Ganancial.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.569, contra la ciudadana SURAIMA SALAMANCA BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.342. En consecuencia se declara la Partición del Bien demandado, a saber:
1. Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 61, ubicado en el piso 6 del Edificio ARCE, situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (45,63 M2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, un (1) balcón, una (1) cocina, un (1) dormitorio y un (1) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con apartamento N° 62; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: en parte con apartamento N° 62 y en parte con fachada Este del Edificio; y OESTE: en parte con fachada Oeste del Edificio y en parte con pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 19, ubicado en la Planta Baja. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 24 de Febrero de 2006, bajo el N° 46, Tomo 7, y el 6 de Abril de 2006, bajo el N° 6, Tomo 3 ambos del Protocolo Primero.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 22 de Julio de 1998 hasta el día 23 de Noviembre de 2010, fecha en que se ordenó la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, ambas inclusive. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez (10) días conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-011661
Motivo: Partición y Liquid. Bienes
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*
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