REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2013-007635
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES ACCIONANTES: GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.820.104 y V-13.851.182, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: JESÚS MARIA BENAVIDES PÁEZ y MILAGROS YOMAHIN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.355 y 127.972, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: YENLERI RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.943.888.
APODERADAS DE LA ACCIONADA: MARIA TERESA GONZÁLEZ y EGLE COROMOTO PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.200 y 21.310, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANTONIO GUERRA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°).
DEFENSORES DEL PUEBLO: JAMIN CUEVAS y JESÚS MENDOZA, en su carácter de Defensora III y Director de Recursos Judiciales, adscritos a la Defensoría del Pueblo
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Acción de Amparo, incoado por los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.820.104 y V-13.851.182, respectivamente, actuando en representación de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), debidamente asistidos por los abogados JESÚS MARIA BENAVIDES PÁEZ y MILAGROS YOMAHIN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.355 y 127.972, respectivamente, contra la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.943.888, asistida por las abogadas MARIA TERESA GONZÁLEZ y EGLE COROMOTO PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.200 y 21.310, respectivamente. Alegan los accionantes que en fecha 01 de enero de 2006, nace de hecho una relación arrendaticia mediante un contrato verbal de arrendamiento de un apartamento ubicado en la primera planta de un inmueble distinguido con el N° 105, de las Residencias Hato El Yagual, Parroquia Caricuao, UD-4, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la propietaria, ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 9.618.248, y desde esta fecha han venido ejerciendo la posesión legítima de uso, goce y disfrute de dicho inmueble, en el cual han constituido su hogar familiar de forma ininterrumpida, pública y notoria por más de seis (6) años, donde dicho contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente hasta la fecha, previa voluntad de las partes y el pago al día de los cánones de arrendamiento, estipulado en la cantidad de seiscientos bolívares (600 Bs.) mensuales. Agrega que el día 2604/2013, con ocasión a la jornada laboral tuvieron que salir del inmueble con su hijo para llevarlo al Colegio y posteriormente la ciudadana GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ, se dirigió a su lugar de trabajo y el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ, se dirigió al boulevar para comprar unos alimentos y en el momento en que se estaba comprando los mismos, recibió una llamada telefónica de parte de su vecino Carlos Enrique Reyes Gómez, titular de la cédula de identidad N° 9.417.980, quien le manifestó estaban varias personas en el inmueble en el cual habita con su familia, entre ellas una mujer de nombre YENLERI RAMOS CORDERO, presuntamente propietaria, un señor mayor edad de nombre NESTOR JOSÉ RAMOS, padre de la presunta propietaria, un abogado de nombre ESTEBAN FARIAS, un funcionario de la Policía Nacional, y dos cerrajeros, quienes estaban cambiando la cerradura de las puertas del inmueble que habita. Señala que en virtud del aviso que le hiciera su vecino, s e dirigió al apartamento para verificar tal novedad, donde constató que efectivamente se encontraban estas personas, identificando a la presunta propietaria como sobrina de la ciudadana con había efectuado un relación arrendaticia del inmueble, dicha ciudadana le manifestó ser la dueña del apartamento y responder al nombre de YENLERI RAMOS CORDERO, informándole a su vez haber cambiado las cerraduras de las puertas del apartamento e iba a proceder a entrar al mismo con conocimiento de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, a la cual está adscrita, manifestándoles a las otras personas que la acompañaran, a objeto de tomar una fotografías y realizar un inventario de sus pertenencias, sin previa orden judicial, violentando sus derechos legales y constitucionales, a lo cual el ciudadano GUIDO se opuso, expresándole su inconformidad por la manera abrupta en lo estaban desalojando, ya que estaban tomando la justicia por sus propias manos y ejerciendo un secuestro de su morada, y a su vez privándolo de la custodia de sus pertenencias personales y de su familia, esto incluye: dinero, documentos, ropa, calzado, artículos de uso personal, útiles escolares y en fin de todos los enceres propios de su hogar; posteriormente la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ DE ORELLANA, se apersonó al sitio, y habló con su sobrina, donde en discusiones previas con la misma, no llegaron a ningún acuerdo y ella se marchó. Manifiesta, que no obstante a ello el fue a buscar a su hijo, a su colegio y ellos se quedaron tomando fotos y haciendo el presunto inventario de las cosas, luego el regresó a la residencia a las 12:30 p.m., aproximadamente, y subió al apartamento, manifestándole ésta persona bajo coacción que debía firmar el inventario para dejarlo entrar con su hijo al apartamento, a lo cual el accedió sin haber estado presente en el inventario, solo por la necesidad que lo apremiaba para el momento, además le manifestó que no iban a permitir el acceso de su pareja y otros familiares, a lo cual él le manifestó que su pareja vivía con él y tenían que permitirle el acceso, interviniendo el abogado quien manifestó que eso no iba a ser posible por cuanto era difícil sacar o desalojar para ellos, a una mujer con su hijo, dándole presunta propietaria un plazo hasta las ocho de la mañana del día siguiente para que saliera con su hijo, y que sus enceres iban a quedar en resguardo de ellos, lo que generó que quedara encerrado con su hijo en el apartamento, bajo la vigilancia de estas personas que permanecen en el interior del inmueble, ya que ellos no le suministraron las nuevas llaves de las cerraduras. Aduce que seguidamente, llamó a su pareja y le manifestó que no iba a poder entrar al apartamento, y que se dirigiera a la Fiscalía del Ministerio Público a interponer la denuncia. Señala que al día siguiente en fecha 27/04/2013, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, el padre de la ciudadana YENLERI de manera altanera, grosera y en presencia de su menor hijo, le manifestó que se había vencido el plazo y que tenía que irse para la calle, y en vista de esa situación, llamó a su pareja y a su hermana Marjorie González para que avisara a la Policía ya que el ciudadano Néstor José Ramos, se estaba tornando agresivo, acudiendo la comisión al sitio, donde luego que ellos tuvieron conocimiento del caso, le exigieron a la ciudadana YENLERI, y a su señor padre, que de acuerdo a las leyes debía proporcionarle las llaves de la nueva cerradura y un plazo para desalojar el inmueble, a lo cual ellos accedieron luego de las exigencias de los funcionarios, dándole un plazo hasta el 10 de mayo del presente año para desalojar, imponiéndole y ratificándole a su vez, que no iban a permitir que lo visitaran más miembros de su familia y amigos al apartamento, haciéndole firmar un documento donde él se comprometía en irse del inmueble en la fecha arriba indicada. Posteriormente su pareja fue al apartamento en compañía de una comisión de la Guardia Nacional, y dos testigos, y efectuó una revisión general de sus pertenencias, donde pudo constatar que le habían sustraído de un bolso de tela tipo blue jean, la cantidad e ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) en efectivo el cual estaba en resguardo en la parte interna de un escaparate, dicho dinero le había sido dado por su señora madre Luisa González, para su resguardo. Aunado a ello, agrega el accionante que se encuentra con su familia privado de sus derechos y con una presión psicológica por parte de esta familia, que secuestró de manera flagrante su hogar, y en temor de ser desalojado a la fuerza, y sin tener donde ir con su familia.
Señala que de manera repentina violaron la estabilidad del hogar por cuanto se vio interrumpida, y con ello el uso, goce y disfrute del derecho a la vivienda, asimismo afectó la estabilidad psico-emocional del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien como persona poseedora de derechos le fue lesionada su protección integral a l no tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, privándoles además del libre acceso al inmueble, al cambiar el sistema de cerraduras de las puertas de acceso.
Solicitaron que se dictaran medidas cautelares de protección a favor del niño de marras.
II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 2 de mayo de 2013, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose a su vez la notificación de la presunta agraviante; del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. Asimismo decretó medida cautelar innominada, ordenando a la presunta agraviante la salida inmediata del inmueble.
En fecha 06 de mayo del presente año, el abogado JESÚS MARÍA BENAVIDES, consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar las referidas boletas; librándose estas en la misma fecha.
En fecha 07/05/2013, los funcionarios adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación consignaron los recibidos de dichas boletas.
En fecha 08 del mismo mes y año, la Abg. YUSMERY ANGULO, en su carácter de secretaria de este Tribunal de Juicio, dejó constancia de las notificaciones realizadas, con resultado positivo, por los respectivos funcionarios de este Circuito Judicial. Asimismo se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, para el día 14 de mayo de 2013, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
En fecha 09 de mayo de 2013, el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad y que se mantendría atenta al curso del proceso.
En fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, consignó poder Apud Acta conferido a las abogadas Egle Pérez, María Teresa González y Ana Mercedes Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.310, 25.200 y 87.492, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2013, los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA y JASMIN CUEVAS MORALES, en su carácter de Defensores del Pueblo, consignaron escrito, mediante el cual solicitan se declare con lugar la presente Acción de Amparo y como consecuencia, se ordene la restitución a los accionantes en su condición de arrendatarios del referido inmueble; así como que cese cualquier tipo de amenaza que perturbe la estabilidad emocional del niño de autos; igualmente solicitan que se remita copia certificada a la Fiscalía con competencia en la materia, con el objeto de determinar si hay suficientes elementos que constituyan un delito.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de decidir, este Juez de Juicio estima necesaria establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo…” (Resaltado nuestro).
Considerando el contenido del artículo parcialmente trascrito, siendo este Tribunal Primero (1°) de Juicio confirma su competencia, y se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, despacho afín con la materia que se ventila en el presente caso. Así se establece.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Llegado el día de la audiencia de juicio, oportunidad para que la parte accionada presentara su escrito de contestación, la misma lo hizo en los siguientes términos:
Solicitó que la presente Acción de Amparo se declare INADMISIBLE en virtud, que no existe ningún derecho que proteger al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ya que lo pernocta en el inmueble de marras, lo que trae como consecuencia el cese de la presunta violación o amenaza que hubiese podido causar.
Se opone la falta de cualidad de los accionantes de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO es la única y exclusiva propietaria del inmueble. Por tales motivos la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ no es la propietaria del inmueble y nunca ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con los accionantes. Cita el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000118, expediente Nº 09.471 de fecha 23-04-2010, el cual es el siguiente:
“…Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen: (...)
La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés….”
Manifiesta en relación al criterio parcialmente trancrito, que los accionantes alegan que presuntamente, realizaron un contrato verbal de arrendamiento con una persona que no era la propietaria del inmueble, motivo por el cual esta viciado de nulidad, suscrito por la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ, en virtud que la accionada nunca ha dado el consentimiento para la realización del referido contrato de arrendamiento, y cita el criterio de la Sala de Casa Civil, con ponencia de la magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2010-00210, de fecha 40/11/2010, el cual es el siguiente:
“…“la nulidad de los contratos, viene dada por la falta de uno de los elementos esenciales a su validez, tales como el consentimiento, vale decir que una de las partes contratantes no haya tenido capacidad al momento de la celebración del contrato, o que el consentimiento haya sido obtenido mediante la inducción en error inexcusable o la violencia; que el objeto del contrato sea inexistente, ilícito, indeterminado; o que el contrato carezca de causa ya sea que esta falte o sea ilícita;”
En relación a lo anterior, señala que el presunto contrato de arrendamiento verbal adolece del vicio del consentimiento, por tales motivos, solicita que sea declarada con lugar la excepción opuesta.
Agrega que la parte accionante en su escrito señala que en fecha 01 de Enero de 2006, ha venido ejerciendo la posesión legítima de uso, goce y disfrute del referido inmueble, en el cual ha constituido su hogar familiar de forma ininterrumpida, pública y notoria por más de 6 años, a través de un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ DE ORELLANA, cuyo arrendamiento fu estipulado en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, el cual se ha mantenido vigente hasta la presente fecha. Señala que tal alegato es falso porque la señora GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ, no habita el inmueble desde hace varios años, tal y como se evidencia de la solicitud de Homologación del Convenimiento de Modificación de Custodia, suscrito en fecha 18 de octubre de 2011, ante el Tribunal 5° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con el Nº AP51-J-2011-018497, en el cual manifiesta al Tribunal “que no tiene vivienda, que vive damnificada en la calla 7 de septiembre de la Parroquia La Vega, y ambos padres convienen que la custodia respecto de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), será ejercida por el padre, el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ”, lo que requiere decir que nuevamente esta ciudadana está mintiendo al Tribunal, el fin es quedarse con el inmueble y utilizar al niño como instrumento para lograr su objetivo.
Que en fecha 26 de abril de 2013, la ciudadana GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ, interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, antes de interponer esta Acción de Amparo, motivos por el cual solicita se declare INADMISIBLE.
Que en fecha 29 de abril de 2013, los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, interponen Recurso Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir optó por utilizar esta vía, antes de interponer esta Acción de Amparo, constituyendo causa de INADMISIBILIDAD, motivos por el cual solicita se declare INADMISIBLE.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por las partes accionantes, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
1) Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia la identidad de los referidos ciudadanos, y así se declara.
2) Cursa al folio 8 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un Documento Público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo filiatorio que existe entre el niño supra identificado y los accionantes, suficientemente identificados, y así se declara.
3) Cursa desde el folio 9 hasta el 16 del presente asunto, recibos de pago de estacionamiento y de condominio, correspondientes a los años 2007 al 2013, emitidos por la Asociación Civil Hato del Yagual, en los cuales se recibe de la ciudadana AMERICA RUIZ dicho pago, este Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de los que se evidencia que dichos pagos fueron realizados por los conceptos antes mencionados por los accionantes en Amparo, y así se declara.
4) Cursa desde el folio 17 al 20 del presente expediente, escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, suscrito por los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, recibido por dicho organismo, en el referido escrito exponen los hechos que aquí en este Tribunal de Juicio son ventilados actualmente; éste se valora en su contenido, en virtud que se evidencia que los accionantes realizaron las actuaciones correspondientes ante tal Institución, y así se declara.
5) Cursa desde el folio 78 al 82 del presente asunto, lista de útiles escolares sugeridos para primer grado, año escolar 2012-2013; así como constancia de inscripción del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) para el período 2012-2013, asimismo recibos de pago de inscripción y mensualidades; éste Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cursa estudios en dicha Institución, la cual esta ubicada en la zona donde reside, y así se declara.
6) Cursa desde el folio 83 al folio 87 del presente expediente, bouchers de depósitos realizados en los años 2010, 2011 y 2012, a la cuenta de ahorros N° 0134-0389-9938-9503-9119, en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ, éste Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ, realizó tales depósitos en las fechas mencionadas, lo que ratifica lo alegado por éste en su escrito libelar, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos AMERICA RAFAELA RUIZ, CARLOS ENRIQUE REYES y JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, hábiles para declarar y titulares de las cédulas de identidad números V-4.588.948, V-9.417.980 y V-19.452.588, respectivamente.
1ERA. TESTIGO
AMERICA RAFAELA RUIZ
1) En qué fecha realizó un contrato de arrendamiento ya sea escrito o verbal, con los ciudadanos GLADYS BENAVIDES y GUIDO GONZÁLEZ?
R= Yo hice ese contrato, primero fue verbal, y después lo hice manuscrito en una hoja de papel de block; donde yo le solicitaba a ellos tres (3) meses de alquiler, por cuanto el alquiler son 600, y eran 1800 el depósito. Ahora bien, yo se lo alquilé en el 2004, yo busque y busque hasta que conseguí el original de donde ellos me hacen entrega del alquiler de esa cantidad, por si algún daño ocurriese en el apartamento en el tiempo que estuviesen ahí, yo poder descontarlo.
2) Tiene algún documento que pueda ilustrar a la audiencia y al ciudadano Juez, referente a ese contrato que realizo con los ciudadanos mencionados?
R= Si, tengo la hojita que fue entre las partes, porque ni fue protocolizado ni fue registrado en ningún momento.
Seguidamente la testigo muestra al Juez y a la parte accionada la referida hoja.
3) Usted le alquiló al ciudadano GUIDO GONZÁLEZ una sola habitación o la totalidad del inmueble para esa fecha?
R= Yo le alquilé todo el apartamento, sin embargo dejé allí que unos cuadros, algo así porque no me los podía llevar y le dije has uso de eso, pero el apartamento todo se lo alquilé. Desde que se lo alquilé yo más nunca fui a ese apartamento ni abrí puertas para nada porque ya eso era una propiedad privada y yo no tenía porque estar metida allí.
4) Para el momento en que usted realizó la venta del inmueble a la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, usted notificó a mi representado de dicha venta, si ellos tenía un derecho de preferencia de compra del inmueble, o lo hizo a Motus propio, negándole ese derecho a los inquilinos?
R= Yo tenía una deuda de 20.000.000, para esa época, el cual me estaba desangrando de pagar intereses, la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO es mi sobrina y ella trabaja en la Fiscalía General, ella trabajaba conmigo, yo le manifesté lo que estaba pasando, y en vista que es mi sobrina y se crió con nosotros, la crió mi mamá, yo le manifesté lo que estaba pasando para ver si ella podía ayudarme, ella me dijo que si, yo hice, para mi es una venta ficticia, pero cometí el gran error por creer en la buena fe de ella, no hice un contradocumento, sino que hice la venta del apartamento, y entonces se lo vendí, agarre el dinero que me dieron, en ese entonces fueron 45.000.000, le pague al prestamista con lo intereses y me liberé de que tenía el apartamento hipotecado a ese prestamista, por eso yo no se lo ofrecí al señor GUIDO, porque yo no quería perder mi apartamento, sino hubiese dejado que lo perdiera con el prestamista, yo nunca hubiese querido vender mi apartamento puesto que yo tengo hijos.
5) El pago de los cánones de arrendamiento, lo hacía el señor GUIDO en efectivo o un depósito?
R= El al principio lo paga en efectivo, pero después, hace muchos años yo estaba en Margarita, y en ese momento necesitaba dinero y lo llame y le dije, señor GUIDO por favor usted me pude depositar los 600 Bs. que no tengo dinero, y desde esa fecha él empezó a depositarme en una cuenta los 600 Bs., el cual nunca le aumenté.
6) Diga usted si la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO tenía conocimiento para el momento en que hicieron esa venta del inmueble, estaba arrendado el señor GUIDO?
Por supuesto que si lo sabía, puesto que ella vivía con nosotros, hasta hace aproximadamente dos años que dejó de estar en casa de mi mamá, y ella sabía perfectamente que ahí estaba arrendado el señor GUIDO, inclusive ella iba allá y se quedaba, después que yo le vendí el apartamento; y allí se ve la mala fe, porque ella después de tantos años es en el 2013 es que ella va para el inmueble.
7) Desde la fecha de esa venta la señora YENLERI RAMOS CORDERO llegó a introducir algún procedimiento ante los órganos jurisdiccionales para solicitar algún desalojo por ocupación ilegal del inmueble?
R= Que yo sepa hasta los momentos no, y ella me decía que quería que la liberara de la hipoteca, entonces nos reunimos con el señor GUIDO, ya yo le había dicho a él lo que me estaba pasando con ella, que era que la liberara de la hipoteca y que necesita que paga aunque fuera los 50 millones como inicial o que se lo diera a ella, porque legalmente es ella la dueña, entonces nos encontramos en la plaza La Candelaria, estaba presente ella y él, el señor GUIDO me pregunto que en cuanto iba vender el apartamento, y cuanto le pediría de inicial, yo le dije, que lo quería era que la liberara a ella de la hipoteca, ella me dijo que yo tenía que pagarle un dinero, entones le pregunté que cuanto me cobraría por haberme hecho el favor, ella me dijo, me tiene que pagar 100 millones (actualmente Bs. 100.000) de IPC, y eso está prohibido desde hace años, le dije yo te los doy pero tu te comprometes con el señor GUIDO a quien le dije que le diera un cheque de gerencia y un documento de opción a compra, y le vas a vender el apartamento a él porque él tiene años viviendo ahí y tiene un hijo, cuando él llegó ahí no tenía niños, y entonces ella (YENLERI) quedó en eso. Después pasó el tiempo, y parece ser que ella lo llamó, me enteré fue ahorita que lo había llamado, y el señor GUIDO me llamó a mi, preguntándome que si yo estaba en su casa, tocando el timbre, le dije que no, que más nunca había ido para allá. Luego la vuelve a llamar para decirle que se le metieron en el apartamento, le pregunté quien, y me dijo que ahí estaba mi sobrina, agarre un taxi y salí para allá, cuando llegué le pregunté a ella que por qué procedió de esa manera? Que eso era un secuestro y que eso no se hacía, que uno no podía tomar la ley por sus propias manos y que tenía años viviendo allí y ella no tenía porque entrar de esa manera, estaba presente un hermano mío, éste se metía en todas las habitaciones, y yo le decía que por que hacía eso? Que se podía perder algo, y que eso era un abuso, le dije a ella que GUIDO era un buen mucho, ella me dijo no me interesa, este apartamento es mío y aquí está el documento, realmente el apartamento es de ella y no es lo que se está ventilando aquí, pero yo creí en ella y no hice un contradocumento, yo a nadie obligue, le dije que le vendiera el apartamento al señor GUIDO y que ella me había pedido 100 millones yo le daba 200 pero que no lo sacara, ella me dijo que eso no era problema mi problema y tenía un acta y que estaba apoyada por la Fiscal que es jefa de ella, le dije eso no se puede hacer, y que por que no me llamo para participarme lo sucedido. Había un señor llamado Esteban el cual se hizo pasar por abogado y me dijo que me callara, para mi no es abogado porque no tenía léxico jurídico y no tenía conocimiento de lo que estaba plasmado en el documento, en vista de eso el señor GUIDO no sabía que hacer, lo coaccionaban, lo trataban mal, y le dije mira que eso que estas escribiendo allí, y me dijo que era un acta, le dije para ver el acta, me dijo que yo no tenía nada que ver ahí porque ese apartamento era de ella y lo vendo en 750 y tengo quien me lo compre. En virtud de todo lo ocurrido me dio una crisis y me fui con mi hija de 16 años de edad, en el apartamento esta metido mi hermano, que es el papá de YENLERY, un sobrino que tiene problemas mentales, que nunca ella lo ha tomado en cuanta porque le da pena, lo tiene como mandadero, me lo dijo una vecina.
8) Señora AMERICA, la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO estaba en conocimiento de la situación en que estaba el señor GUIDO, ella le comunicó el por que tomó esa actitud de introducirse en el inmueble?
R= Repito, yo no tenía conocimiento porque ella nunca me informó de lo iba a hacer, yo lo que puedo decir es que actuó de mala fe.
9) Estaba usted presente cuando la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, violentó la cerradura del inmueble?
R= Repito yo no estaba presente, yo llegué en un taxi, y al llegar al lugar estaban presentes ella, el señor Esteban y el señor Néstor José Ramos, tenía ya hecha un acta que no la pude leer porque ella no me permitió, estaban ahí coaccionando al señor y le decían que tenía que salirse de ahí en seguida, y yo hablaba y me mandaba a callar el señor Esteba que se hizo pasar por abogado, y que para mi no era abogado porque no tenía ni léxico ni conocimiento de la ley.
10) En ese momento en que usted vio y escucho las amenazas hechas a mi representado, se encontraba presente el hijo del señor GUIDO?
R= Le voy a ser sincera, yo no me di cuenta si el niño estaba o no estaba, porque yo de ahí no me moví, esta era sentada tratando de mediar para que ella no sacara al muchacho.
11) En algún momento el señor GUIDO tuvo algún problema en cuanto al pago de las mensualidades o por alguna mala conducta en el inmueble?
R= En ningún momento, el siempre cancelaba puntual los 600 bolívares, es un hombre correcto y no tengo nada malo que decir de él e igualmente de su esposa.
REPREGUNTAS
1) Diga usted cuál es el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la República?
R= Asistente legal I
2) Usted ha señalado en varias oportunidades a este Tribunal de que usted reconoce a la señora YENLERI RAMOS CORDERO como la propietaria del inmueble antes referido, entonces diga usted si de común acuerdo con la señora YENLERI aceptó que usted suscribiera un contrato de arrendamiento con el señor GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ?
R= Cuando se hizo ese contrato de arrendamiento yo no había vendido mi apartamento, eso fue en el 2004, yo vendí el apartamento en el 2005.
3) A partir de qué fecha usted comenzó a percibir el primer canon de arrendamiento del ciudadano GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ?
R= Yo le pedí a ellos por adelantado 6 meses pero ellos tenía para darme un año y me pagaron el monto equivalente a un año por adelantado.
4) Usted acaba de señalar que cuando el señor GUIDO ingresa al inmueble, él se encontraba solo y que posteriormente es que nace el niño?
R= Si es cierto, pero no se encontraba solo, se encontraba con su mujer.
Diga usted si una vez que realiza el documento de compra venta del inmueble, uno de sus hijos quedó dentro del mismo en calidad de custodia por cuanto la señora no tenía bienes muebles para ubicarlo dentro de éste?
R= Me va a disculpar, yo le alquilo a ellos en el 2004, ahí no puede quedar nadie, se supone que solo tiene que esta él con su mujer, ahí no se puede quedar un hijo mío ni yo tampoco.
5) Señora AMERICA diga usted sabe y le consta que la ciudadana YENLERI quien es su sobrina, la autorizó a usted a realiza algún contrato por escrito o verbal con el señor GUIDO GONZÁLEZ?
R= Yo no fui autorizada, por cuanto el apartamento lo vendí en el 2005 y yo alquilé en el 2004, tal como lo establece el documento de la venta del inmueble y del alquiler, y puedo buscar personas que den fe de los años que el señor GUIDO y su esposa tienen viviendo allí.
6) Diga la testigo si sabe y le consta si la señora GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ ha pernoctado en el inmueble desde el 2004 hasta la presente fecha?
R= Si pernoctó o no, no lo se porque yo no vivo allí. Una vez me enteré que tuvieron problemas y volvieron como toda pareja y si hay un nexo que los une que es un hijo vuelven nuevamente.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito libelar, los accionantes hacen referencia a que la Fiscal 32° del Ministerio Público tenía conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo en el apartamento, diga la testigo si tiene conocimiento de si algún funcionario o funcionaria del Ministerio Público se hizo presente allí y si en todo caso fue en calidad de funcionario?
R= Yo lo que le puedo manifestar es lo que vi y escuche en el momento que me dirigí allí, ahí estaba el señor Esteban que se hizo pasar por abogado, estaba Néstor José Ramos, estaba Yenleri Cordero y ella fue la que manifestó que la doctora, la jefa de ella estaba en conocimiento de lo que esta sucediendo.
Cesaron.
2DO. TESTIGO
CARLOS ENRIQUE REYES GÓMEZ
1) Usted se encontraba presente en el momento en que se apersonaron estas personas con la intensión y el propósito de introducirse al apartamento?
R= Si estaba presente.
2) Que le manifestaron estas personas al momento de llegar al apartamento y realizar esta acción?
R= Yo llegué y me digo un vecino que estaban violentando el apartamento, cuando yo subí ya estaban las dos rejas de dicho apartamento abiertas y estaban tratando de violentar la puerta principal, y le manifesté que esperáramos al señor, ellos me manifestaron que tenían una orden, en un principio me dijeron que de la Fiscalía 32º y había un presunto abogado y me dijo o me dio a entender que el también trabajaba en la Fiscalía 32º, le pregunte tienes una orden y me dijo, si, la sacó de la chaqueta, yo me quedé tranquilo, yo no estoy entorpeciendo esto, vamos a esperar que el señor GUIDO venga, todo en sana paz, en ningún momento hubo un vocabulario violento ni agresión; el papá de la muchacha si estaba un poco alterado, quería proceder violentamente a entrar, pero los cerrajeros que tenían estaban abriendo la puerta.
3) Quiere decir que ellos comenzaron esa acción sin antes estar presente mis representados?
R= No, nadie, solamente mi persona.
4) Esa presunta orden jurisdiccional que ellos señalaban, usted llegó a leerla para ver si era alguna medida?
R= No, en ningún momento, era una carta color amarillo, azul y rojo, parecía un oficio, más nada.
5) Esta persona que se presentó como la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO manifestó pertenecer a algún órgano del estado?
R= Si, ella me dijo que era la dueña del apartamento y que trabaja en la Fiscalía 32º, venía con una orden de esa Fiscalía, desconozco como es eso; tenían dos carpetas, ella tenía la de ella y el supuesto abogado me sacó esa carpeta y me dijo, esta es la orden hacer eso.
Ese supuesto abogado llegó a identificase con su Inpre como abogado?
R= No, en ningún momento.
6) La señora YENLERI RAMOS CORDERO llego a recibir alguna instrucción por vía telefónica de alguna persona referente al procedimiento que estaba llevando a cabo?
R= Como estaban esas persona a mi alrededor, estaban todavía tratando de abrir la puerta, ella habló conmigo, me dijo que tenía una orden, que ella era la propietaria, le manifesté que yo no la conocía que era primera vez que la veía, yo siempre había visto a la señora America y que ella era la dueña del apartamento. Recibió una llamada telefónica, refiriendo la palabra si jefa o jefe, estoy en el procedimiento, pero estamos conversando con un testigo que es un vecino de la comunidad, y le dijo, si le voy a tomar los datos, más nada.
7) La ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO realizó ese inventario de los bienes muebles de mi representado en su presencia?
R= No, yo no estaba ahí.
8) Tiene usted conocimiento que esta ciudadana haya adquirido ese apartamento por parte de la ciudadana America?
R= En ningún momento, era la primera vez que la veía.
9) Usted como testigo estuvo en el transcurso de ese procedimiento y en algún momento llegó a notar algún acto de violencia o de amenaza contra mi representado y su menor hijo?
R= En el momento en que ella entro en el apartamento el menor hijo no estaba, pero posterior al transcurso del día, yo bajé y el niño estaba llorando, y estaba otro vecino, le preguntamos que le pasaba, nos dijo que había gente mala que porque no llamaban a la policía. El niño le manifestó al vecino que no había comido, y el vecino le compró algo y se lo pasó por la ventana, como es un piso uno.
REPREGUNTAS
1) Diga usted si se encontraba presente en el momento en que presuntamente unas personas ingresaron al inmueble que usted señala en esta audiencia?
R= Si.
2) Diga usted como se entera que esas personas se encontraban en ese inmueble para ese momento?
R= Yo trabajo por ahí y varios vecinos me manifestaron que algo estaba ocurriendo en el apartamento de la vecina, cuando yo subí me identifiqué y pedí hablar con la persona que estuviera a cargo, y salió la señora YENLERI quien me dijo que era la dueña del apartamento y que tenía una orden
3) Cual es el motivo por el cual usted hace acto de presencia en el inmueble?
R= Soy vecino, y el es mi cliente, es decir, el señor GUIDO.
4) Usted está actualmente en esa residencia?
R= Si en el edifico que está al frente.
5) Usted tiene algún local comercial en esa residencia?
R= No, yo soy mecánico de los vecinos.
6) Diga usted si se quedó durante todo el procedimiento que presuntamente estas personas realizaron dentro del inmueble?
R= Ellos ingresaron al inmueble, a los dos o tres minutos llegó el señor GUIDO y yo me quedé con el policía nacional que estaba fuera.
7) Usted llegó a observar cual fue la actitud de esta persona dentro del inmueble, si se encontraba a fuera con un policía nacional?
R= Ya estaba el señor GUIDO adentro del inmueble, ellos estaban hablando de ese asunto, yo me quedé afuera con el policía nacional.
8) Usted ha señalado que presume que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, quien es la dueña del apartamento, tenía una orden del Ministerio Público para ingresar?
R= No, ella me hacía presumir, e inclusive me había dicho que tenía una orden y que trabaja en la Fiscalía 32º, tenía su carnet y todo.
9) Usted refirió que la ciudadana YENLERI había recibido una llamada telefónica, quién es la persona que la llamó?
R= No, en ningún momento dio nombre ni apellido de esa persona, simplemente usó el seudónimo de jefe o jefa.
19) Usted conoce a la Fiscal 32º del Ministerio Público?
R= No.
11) Ella estuvo presente en ese procedimiento?
R= No se.
12) Cómo le consta a usted entonces que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO entró en comunicación telefónica con ella?
R= No, yo no estoy diciendo de la Fiscal 32º, estoy diciendo que ella recibió una llamada de una presunta jefa o jefe, y después dijo, si tomo los datos del ciudadano.
Usted asocia esa jefe con la Fiscal 32º del Ministerio Público?
R= No porque no tengo la certeza.
13) Diga usted si al momento en que usted llega al inmueble se encontraba presente el niño? (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
R= No, en horario escolar.
14) Entonces como se explica, que mientras usted estaba allí, llegó un vecino para darle comida al niño porque se encontraba llorando?
R= Eso fue en transcurso de la 6 de la tarde, una reunión de la Junta Comunal, ya el niño estaba en el inmueble y yo necesariamente tengo que pasar por ahí, para ir a mi apartamento.
15) Cuanto tiempo pernoctó en el inmueble durante ese procedimiento?
R= Yo me retiré, porque tenía que cuidar a mi hijo, tengo un niño especial.
16) Quiere decir que usted pernoctó un lapso breve y después se retiró?
R= si estaríamos hablando de 10 minutos mas o menos.
Cesaron.
3ER. TESTIGO
JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ
1) Usted estuvo presente en el momento en que estas personas se introdujeron a dicho recinto?
R= No.
2) Diga usted en que momento o circunstancia tuvo conocimiento que el menor hijo de mi representado se encontraba en una situación de encierro y ameritaba darle alimento?
R= En la noche, yo iba con mi vecino para una reunión de la Junta Comunal y pase por la ventana, y el niño me pidió comida llorando, decía, aquí hay gente mala y tengo hambre, fui le compre un perro caliente y se lancé por la ventana.
3) Qué personas usted visualizó en que fue a llevarle el alimento al niño?
R= Yo estaba con mi vecino Carlos, le llevé el perro caliente, se lancé y vi al menor nada más en la ventana.
4) Usted se apersonó a hablar con las personas que estaban dentro del inmueble?
R= No.
5) Diga usted en qué otra circunstancia estuvo presente en el lugar de los hechos?
R= El día sábado cuando la mamá subió a buscar su hijo con tres funcionarios de la Guardia Nacional, violentadas las puertas con la cerradura cambiada.
6) Diga usted que personas estaban para el momento en ese inmueble o quienes se entrevistó mi representada en ese momento?
R= Estaba el señor GUIDO, estaban dos señoras y dos caballeros.
7) Diga usted cual fue la actitud de estas personas contra mi representada y su persona?
R= Un poco molesta, un poco agresiva.
8) Usted conocía a esta ciudadana como propietaria de ese inmueble?
R= No.
9) Qué tiempo conocía a mis representados y si ellos han mantenido una estadía pacífica y legítima durante el tiempo que usted los tiene conociendo?
R= Tengo 7 años conociéndolos y es tranquila la familia.
10) Durante ese tiempo que tiene conociéndolos, ellos han ocupado el inmueble de manera pacífica y legítima?
R= Pacífica, tranquilos.
11) Ha tenido conocimiento de que éstas personas que actualmente ocupan ese inmueble, tengan una presión psicológica contra mi representado y su menor hijo?
R= Si, el señor es un poco agresivo, con el señor GUIDO.
REPREGUNTAS
1) Diga usted cómo le consta y quién es la persona que usted señala al Tribunal que tiene una conducta agresiva con el señor GUIDO y con el niño?
R= El papá de la joven.
2) Desde hace cuánto tiempo conoce usted al papá de la joven y diga cuál es la joven a quien usted se está refiriendo?
R= A la señora que dice que es dueña del apartamento.
3) Cómo le consta que ese señor es agresivo con el niño?
R= Porque cuando el niño me dijo que tenía hambre, me dijo que la persona era muy mala y que el señor gritaba.
4) Usted señaló que tiene 7 años conociendo a estas personas, es decir al señor GUIDO como la señora GLADYS, diga usted al Tribunal, si sabe y le consta que la pareja ha pernoctado esos 7 años de forma consecutiva dentro de ese inmueble?
R= Tengo 7 años conociéndolo a él, 7 años viéndolo con su esposa.
5) Usted actualmente trabaja?
R= Si.
6) Cuál es su horario de trabajo?
R= Entro a las 7 am y salgo a las 6 de la tarde.
7) Usted sabe cual es el horario de clases que tiene el niño? (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
R= Entra a las 6:30 al colegio y sale a las 12 del día.
8) En alguna oportunidad usted ha observado que el niño se ha quedado solo dentro del inmueble?
R= No.
9) Usted tuvo presente dentro del inmueble cuando estas personas presuntamente ingresaron al mismo?
R= No.
10) Usted observó la cerradura violentada del inmueble?
R= El sábado.
11) Cuándo fue el día que esas personas ingresaron al inmueble?
R= El 26 de Abril.
12) Usted tiene conocimiento de que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, es la propietaria del inmueble objeto de esta pretensión?
R= No, tengo entendido que es la dueña, mis vecinos comentan eso.
13) Actualmente usted ha observado que el niño se encuentra dentro del inmueble?
R= No, se que duerme donde su tía, en un colchón.
14) Y usted sabe y le consta el motivo por el cual el niño fue trasladado donde esa tía y duerme en un colchón?
R= No.
15) Puede indicar la dirección donde el niño se encuentra actualmente?
R= UD-4, Payara, Bloque 25, 404.
16) Posterior a esos hechos ocurridos, usted ha tenido contacto con el niño?
R= Ayer tuve contacto con él.
17) Usted ha observado o el niño le ha manifestado que se siente amenazado por estas personas?
R= Se siente triste porque no esta junto con sus padres.
18) Y usted sabe cual es el motivo por el cual los padres no están en estos momento con él?
R= No lo pueden tener dentro de su hogar, porque crea trauma para el niño.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Diga que funcionarios policiales estaban presente en ese momento?
R= No estaba arriba cuando estaban los funcionarios, y no observé cuando estaban los funcionarios.
En referencia a estas testimoniales promovida por la parte accionante, a los efectos de la valoración de las mismas, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las declaraciones de los testigos antes identificados, dieron razones fundadas de sus dichos ya que los mismos se compaginan con los hechos narrados en el escrito libelar, ya que lo resaltante de las declaraciones rendidas, según los mencionados testigos la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, arbitrariamente irrumpió en el inmueble cambiando las cerraduras del mismo. En el caso de la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ, la misma señaló que en el año 2004 alquiló el apartamento, y que en el año 2005 le vendió el mismo a la accionada, manifiesta que previamente conversó con la actual propietaria sobre la situación de los inquilinos que habitaban dicho apartamento, dicho éste que crea la incógnita a este Tribunal del ¿por qué es hasta la presente fecha que la ciudadana propietaria decide ocupar el bien inmueble? Así como ¿por qué no instauró la demanda correspondiente ante las respectivas autoridades desde el momento en que compró el apartamento? En relación a los testimonios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES y JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, los mismos también dan fe que hubo una violación del hogar, en virtud que el primero de los nombrados señala que fue testigo de los hechos desde el primer momento y que tiene muchos años conociendo a los accionantes, al igual que lo afirma el segundo testigo, en cuanto al tiempo de conocer a los mismos, y que ambos coinciden en que no conocía a la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO como propietaria del inmueble.
En consecuencia, se constatan los hechos narrados por los accionantes en su escrito libelar, relativos a la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que este Juzgador valora las testimóniales de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Cursa desde el folio 98 y 108 del presente asunto, copias simples del asunto AP51-J-2011-018487, contentivo de Homologación del Convenio de Modificación de Custodia, a favor del niño de marras, homologado por el Tribunal 5° de Mediación y Sustanciación en fecha 20/11/2011; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que efectivamente el progenitor del niño de autos, ostenta la custodia del mismo previo acuerdo de ambos padres, y así se declara.
2) Cursa desde el folio 109 y 119 del presente asunto, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en: la Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, es la propietaria de dicho inmueble, y así se declara.
3) Cursa al folio 120 del presente expediente, documento suscrito en fecha 27/04/2013, por la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO y GUIDO GONZÁLEZ, mediante el cual la misma le hizo entrega al mencionado ciudadano para ese momento, un juego de llaves y asimismo le permitía el acceso al inmueble para retirar sus objetos personales, estando presente el funcionario Sargento I Salinas Ramírez y el Sargento II Bello López, este Tribunal lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO actuó de forma arbitraria e intimidante hacia el mencionado ciudadano, aunado a ello no tenía orden expedida por alguna autoridad judicial que la autorizara a efectuar dicho acto, y así se declara.
4) Cursa desde el folio 121 al 123 del presente expediente, copia simple de un inventario realizado al referido inmueble, en fecha 26/04/2013, suscrito por los ciudadanos YENLERI RAMOS, GUIDO GONZÁLEZ, NESTOR JOSÉ RAMOS, ESTEBAN FARIAS y CARLOS ENRIQUE REYES; este Tribunal lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose una vez más que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO realizó un acto ilegal, por cuanto la misma no tenía orden judicial alguna para realizar tal actuación, y así se declara.
5) Cursa al folio 124 del presente expediente, constancia expedida en fecha 07/03/2013, por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Superior del Ministerio Público, Abg. Nahir Perozo; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la actuación realizada ante dicho Organismo por la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, y así se declara.
6) Cursa desde el folio 125 al 230 del presente asunto, copias simples de distintas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales invocaron temas como: la falta de cualidad, las cuales se desestiman por cuanto en la presente acción existe una vulneración grosera de los Derechos Constitucionales que asisten a los accionantes en Amparo y que las mencionadas jurisprudencias no son aplicables al presente caso, ya que si hay legitimidad por parte de los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, padres del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ y ESTEBAN GABRIEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.120.708 y V-14.129.251, respectivamente.
1ER. TESTIGO
LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ
1) Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO?
R= Correcto, positivo.
2) Diga usted si la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO actualmente se encuentra en el inmueble ubicado en la UD-4 de Caricuao, y si sabe cuál es el motivo por el cual ella se encuentra allí?
R= Es correcto, por recuperar su inmueble.
3) Usted ha ingresado o ha visitado en ocasiones el inmueble que usted señala que la señora quiere recuperar?
R= Últimamente si.
4) Cuánto tiempo ha ido al inmueble?
R= Pocas veces.
5) En las veces que usted ha acudido al inmueble ha observado allí la presencia del niño? (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
R= No, porque la última vez que la vi fue el día siguiente que la madre lo recogió. Es decir, el padre llegó con el niño, creo que del colegio y después en la noche la mamá llegó y lo recogió.
6) Usted llegó a observar que el niño tuviese una expresión de sentimiento de llorar dentro del inmueble cuando usted llegó de visita allí?
R= No, negativo.
7) Qué observó usted dentro del inmueble una vez que ingresó allí, que personas están allí actualmente en el inmueble?
R= Ahorita está el señor GUIDO, y la señora que fue a buscar al niño.
8) El señor GUIDO y la señora GLADYS pernoctan actualmente en el bien inmueble?
R= Hoy día si.
9) Y ellos ingresan normalmente, sin ninguna agresión ni ningún tipo de problemas al inmueble?
R= Si ahorita si.
REPREGUNTAS
1) Diga usted que vínculo le une a la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO?
R= Ella es mi nuera.
2) Diga usted si presenció desde un inicio los hechos que actualmente expresó en el interrogatorio de la contraparte?
R= Eso es correcto.
3) Diga usted si para el momento de los hechos se presentaron al sitio alguna comisión de efectivos policiales, Fiscalía o Tribunales para ejecutar esa medida?
R= Si llegaron autoridades, creo que un policía nacional y un cerrajero.
4) Diga usted si tiene conocimiento de dónde pertenece ese policía nacional?
R= No se.
5) Diga usted si tiene conocimiento de quién solicitó la presencia de ese funcionario policial al recinto donde acontecieron los hechos?
R= Cuando la señora YENLERI ingresa al inmueble trajo su comisión y luego llegó el señor GUIDO con la esposa con funcionarios también, cada quien trajo sus autoridades.
6) Diga usted si la ciudadana YENLERI, presentó a mis representados si se encontraba algún documento o alguna medida que avalara a los testigos presentes?
R= Si ella presentó sus documentos de propiedad del inmueble.
7) Ella en el momento se presentó o identificó como funcionaria de algún despacho del estado para ejecutar esa medida?
R= No, solo lo hizo cuando estaban los policías que fue que dijo que trabajaba en Fiscalía.
8) Ella refirió que estaba actuando en representación de la Fiscalía en la cual ella presta algún cargo?
R= No, simplemente es funcionaria de la Fiscalía con su carnet que tenía.
9) Cuántas personas hicieron acto de presencia al inmueble en ese momento?
R= 6 o 7 personas, entre ellos funcionarios, cerrajero, los testigos, la propietaria del inmueble.
10) Diga usted si la decisión de esa persona dueña del inmueble de introducirse dentro del mismo, lo hizo en presencia de mi representado o bajo que condiciones lo hizo?
R= Lo hizo por su cuenta.
11) Refiere usted que se introdujo de manera arbitraria violando la seguridad del inmueble?
R= Bueno la cerradura.
PREGUNTA DEL CIUDADANO JUEZ
Cuándo llegada a la puerta del inmueble, quienes estaban adentro?
R= Nadie.
2DO TESTIGO
ESTEBAN GABRIEL FARIAS
1) Diga usted si conoce a los ciudadanos GLADYS BENAVIDES y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ?
R= No, no los conozco.
2) Diga usted si se encontraba presente el día que presuntamente ocurrieron unos hechos mediante el cual la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, tuvo que ingresar al inmueble de su propiedad?
R= Si me encontraba.
3) Usted fue testigo de los hechos que se suscitaron ese día?
R= Si.
4) Llegó usted a observar cuál fue la reacción de estos ciudadanos dentro del inmueble y si habían personas adentro o no?
R= Llegó el señor GUIDO, adentro no había nadie.
5) Diga usted si llegó a observar dentro del inmueble al niño? (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
R= No, no estaba el niño.
6) Cuál fue la conducta de la señora YENLERI RAMOS CORDERO, con relación al señor GUIDO?
R= La conducta fue explicarle la situación que se le presentaba con su inmueble, hablamos con él, se le explicaron una serie de cosas, ya que ella no tiene inmueble donde vivir, él fue una persona muy receptiva a entender la situación, de hecho nos dijo que por primera vez se entera que ella era la dueña del apartamento, y de resto, ella hacia el señor, fue muy cortés.
7) Diga usted si en el momento en que usted ingresa al inmueble se encontraba la señora, GLADYS LISBETH BENAVIDES?
R= No, no se encontraba.
8) Diga usted al Tribunal si el señor GUIDO GONZÁLEZ le llegó a manifestar en algún momento que la señora GLADYS no vivía en el inmueble?
R= Si, si me lo llegó a comentar, yo tuve una conversación con él, y me informó que su esposa tenía 3 años que no vivía con él.
9) Usted llegó a observar al niño con posterioridad a este hecho dentro del inmueble?
R= Si el fue y lo buscó, de hecho el niño comió y jugó con nosotros, hubo mucho fig bag con nosotros, y lo tratamos como se debe tratar a un niño, muy bien.
10) Cuánto tiempo pernoctó usted en el inmueble y diga la fecha que usted sirvió de testigo?
R= Bueno yo estuve el día 26 hasta la noche, que de verdad me tuve que retirar porque fue agotador el día y al siguiente día fui en la noche a llevarle comida a YENLERI y a las personas que estaban allí, y ya el niño no estaba ahí, de hecho iba saliendo con un bolso y unas cosas del niño, creo que iba para donde su hermana, que fue lo que me informó el señor GUIDO.
11) Usted llegó a observar en el inmueble que el niño manifestara que tenía hambre y que por favor le trajera comida?
R= No, de hecho el señor GUIDO le hizo comida y después una vecina le dio una sopa el niño se la comió, me imagino que ya tienen ese contacto, y él también le hizo comida y se la dio, el niño lo que hacía era jugar y conversar.
12) Usted llegó a observar que alguna persona del sexo masculino le entregara al niño algún tipo de comida, aproximadamente como de 6 y media a 7 de la noche?
R= No, no observe, yo estaba en la casa.
13) Usted se quedó en el inmueble durante todo ese procedimiento y pernoctó durante todo el día y toda la noche?
R= Yo estuve todo el día viernes y el día sábado como le explique, fui en la tarde a eso de 6 7 de la noche a conversar, seguíamos conversando y explicándole la situación, que ocurría, más no me qué ese día.
14) Usted sabe y le consta que en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, han sido autorizados las personas que vivían allí para establecer algún contrato de arrendamiento o autorizados por la señora YENLERI RAMOS CORDERO?
R= No.
15) Desde cuándo usted tiene conocimiento que la señora CORDERO es propietaria del inmueble?
R= Tenía tiempo ya sabiendo el caso, de hecho ella no quería llevar eso a mayores porque era su tía, quien la crió y todas esas serie de cosas personales que uno siente por la familia, y hasta que llegó el momento que estaba atada de manos, ella tiene un hermano que es discapacitado, más su papá, y no tiene donde vivir, y me digo Esteban yo tengo que ir porque el señor se me esconde, de hecho fui en una oportunidad con ella a los alrededores del edificio y le tocamos al señor, nunca salió, y yo le dije bueno Yenleri deja que tu tía hable con él, en vista que el señor no ha dado la cara fue que se procedió esto.
16) Usted estuvo presente en el momento en que ella trató de hablar con el señor GUIDO, a los fines de solventar la situación que se está presentando actualmente?
R= El día que ingresamos a la casa, estuve presente todo el día, que hablamos él, de hecho se levantaron unas actas donde él estuvo de acuerdo, él decía yo no quiero más problemas, más bien quiero solventarlos, le ofrecimos al señor como trasladar sus cosas, yo le pregunté que ya tenía donde vivir preocupado por la cuestión del niño, y el me informaba que si, que se iba donde su hermana, que guardaba las cosas en otro sitio y resolvía el problema.
17) Diga usted si tiene conocimiento si la señora America, continúa recibiendo los cánones de arrendamiento presuntamente a través de un contrato verbal que pactó con el ciudadano GUIDO JOSÉ GONÁZALEZ?
R= Hasta lo último que yo supe, que fueron palabras de él mismo, fue que debía el último mes, y que se lo deposita en su cuenta.
18) Usted tiene conocimiento que ellos hayan firmado algún contrato de arrendamiento por escrito, entre la ciudadana America y el ciudadano Guido González?
R= Bueno por conocimiento del señor GUIDO, yo hable mucho con él, y me dijo que no ha firmado nada con ella, simplemente creo que fue un boucher de depósito que ella le dio, un recibo del depósito.
19) En algún momento él le manifestó la fecha en que el firmó ese documento de ese depósito que le hizo la señora America?
R= La fecha nunca me la manifestó, simplemente tenemos entendido que el ya tiene 6 o 7 años allí en el inmueble.
REPREGUNTAS
1) A usted le une algún vínculo familiar con la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO?
R= No, no tengo ningún vínculo familiar con ella.
2) Para el momento de los hechos usted se presentó en que condición al sitio?
R= Yo me presente como un ciudadano normal, acompañante de Yenleri por supuesto.
3) Llegó usted a identificarse como abogado de la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO?
R= No, no me identifique como abogado.
4) Es usted abogado?
R= No soy abogado.
5) Diga usted bajo que condición tomaron la decisión de introducirse al apartamento si no se encontraban personas algunas con quien tener la autorización previa para realizar dicho acto?
R= Nosotros ingresamos ella como dueña de su casa y yo como un ciudadano normal, de hecho llamaron a un señor, llamado Carlos que era quien estaba allí, él lo llamó y esperamos que el señor GUIDO llegara para poder ingresar al inmueble, de hecho él presenció todo desde que entramos hasta ahorita, solo se abrió la reja principal, y cuando el está llegando se procedió a entrar.
6) Qué persona se presentaron al sitio y comisiones estuvieron ahí?
R= Ya cuando ocurrieron esos hechos, que me informó Yenleri, creo que fue el viernes en la noche diciendo que habían secuestrado a alguien, no se como fue la cuestión, yo no estaba en ese momento, y al siguiente día tengo conocimiento que ingresó la Guardia, tampoco estaba yo en ese momento.
7) Cuando llegaron al inmueble que personas estaban en el inmueble?
R= Cuando llegamos al inmueble, estaba mi persona, el señor GUIDO, el señor Carlos, estaba la dueña del apartamento y un funcionario Polinacional, que le pidió el apoyo en el Zoológico, estaba de guardia allí, preguntó que pasaba, le contesté no se como es el señor, no quiere dar la cara, queremos hablar con él, y el prestó el servicio de estar allá, pero de ahí se fue por que no había ningún tipo de problema, ya cuando estaba el señor GUIDO.
8) La ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO se identificó con mi representado con alguna orden judicial para desalojar al mismo?
R= No, en ningún momento, lo único que ella presentó fue su documento de propiedad.
9) Llegó ella misma a identificarse como funcionaria de alguna institución del estado?
R= Mientras yo estuve ahí, no.
10) Usted en el momento en que penetraron al inmueble de mi representado, llegó a detallar o a notar prendas de uso femenino?
R= No, no detalle, de hecho hicimos una serie de preguntas de que tenía allí, para que no se fuera a decir que se perdió algo, el me explicó que tenía su porte de arma, serie de cosas, que su esposa se había ido, cosas que ya no me competen, y lo hablamos y hasta ahí, pero de revisarles sus cosas, nunca se las revisamos porque no tenía la competencia para estar revisando.
11) Ustedes llegaron a realizar algún inventario de los enceres, bienes que se quedaron de mi representado?
R= Si de las cosas que tenían, realizamos un inventario.
12) Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMERICA RAFAELA RUIZ?
R= No, no conozco a la señora America.
13) Tenía conocimiento que esta persona era la anterior propietaria del inmueble?
R= Si, por lo que leí en el documento, detalle de que ella fue la que le vendió a Yenleri.
PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ
Dónde trabaja usted y que hace?
R= Yo trabajo en la Gobernación de Miranda; trabajo en toda la parte de Coordinación de Farmacia.
Valoración del Tribunal
Considera este Juzgador, que las declaraciones de los testigos antes identificados, dieron razones fundadas en sus dichos, pero en cuanto a que también se dio esa arbitrariedad, en virtud que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ manifestó de las interrogantes realizadas que al llegar al apartamento no había nadie en el inmueble, al preguntársele si la presunta agraviante había entrado en presencia del ciudadano GUIDO GONZÁLEZ, respondió que ella lo hizo por su propia cuenta, así como le preguntó si se había violentado la seguridad del inmueble, respondiendo éste que solo la cerradura. En cuanto a lo declarado por el ciudadano ESTEBAN FARIAS, de igual forma ratificó que ellos entraron al apartamento y no había nadie y que la ciudadana YENLERI solo mostró su documento de propiedad
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ BENAVIDES
En la celebración de la Audiencia Constitucional, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la Representación Fiscal 92° en su oportunidad de intervención, en el presente caso señaló lo siguiente:
“Mi opinión en relación al procedimiento desde que se inició, es que se ha llevado correctamente como lo indica la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. No obstante de la evacuación de los testigos, esta Representación Fiscal considera que se ha demostrado que se le han vulnerado los derechos constitucionales a los accionantes, en este caso, a los ciudadanos GUIDO GONZÁLEZ y GLADYS BENAVIDES y al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
¿Por qué? Porque aquí se está debatiendo derechos de propiedad entre la primera propietaria y la última propietaria, en este caso, AMERICA RUIZ y la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO. Como es sabido por los abogados que están presentes estos ciudadanos tienen un derecho de preferencia en relación a que existía un contrato, según como se demostró de arrendamiento entre la ciudadana AMERICA RUIZ y los ciudadanos GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ y GLADYS BENAVIDES, independientemente de quien lo haya contratado de los dos, existe un hogar constituido, independientemente de que estén separados o estén juntos, existe un hogar, lo cual considero los principios de la inviolabilidad del hogar han sido vulnerados.
En segundo lugar, el artículo 49 le garantiza a todo ciudadano un debido proceso, necesariamente la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO debió acudir a un Tribunal Civil o en todo caso de Protección a solicitar que se le amparara su derecho a la propiedad, lamentablemente actuó abruptamente y vulneró el hogar de los accionantes. En consecuencia ciudadano Juez, considero que debe declararse con lugar la presente Acción de Amparo; no obstante existieron funcionarios públicos presentes en ese hecho irrito, tales como uno de los testigos o dos de los testigos y la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO.
El artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales establece, que cuando un funcionario está involucrado en la vulneración de un derecho constitucional, el Juez está obligado a oficiar a los órganos o a sus superiores, para que se le investigue si hubo irregularidad o no en su manera de proceder; en consecuencia, yo solicito ciudadano Juez conforme al artículo 27 se oficie en este caso a la Gobernación de Miranda, al Ministerio Público y no tengo conocimiento si otro funcionario estuvo presente allí, a la Policía Nacional, para que en todo caso hagan las averiguaciones, no penales, averiguaciones disciplinarias, en virtud de que cuando somos funcionarios públicos debemos actuar con mucha prudencia a la hora de realizar acciones no irregulares, acciones que vayan en beneficio personal del funcionario.
Por último, se demostró aquí, que aun cuando la ciudadana AMERICA RUIZ anterior propietaria, es familia o tía de la ciudadana en este caso imputada de vulnerar los derechos constitucionales de los accionantes, existía previo a esta situación de discusión de la propiedad, les recuerdo a los accionantes que ustedes tenían o tienen derecho de ejercer una acción de preferencia como lo indica la ley, en todo caso todavía lo pueden hacer porque desconocían la realidad jurídica del inmueble. Es todo ciudadano Juez”. (Negrita de este Tribunal)
V
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte la Defensoría del Pueblo, opinó lo siguiente:
“Ante todo es necesario llamar la atención que estamos en sede constitucional, este es un Amparo Constitucional, por lo tanto lo ventilado aquí no puede ser otro litis que este referido a problemas de naturaleza o conflictos constitucionales. De tal forma que ventilar o pretender que aquí se ventile la propiedad, o relación con contrato o nulidades está fuera de orden, fuera de esta instancia, para eso están las instancias ordinarias.
En segundo lugar, es necesario señalar que de los testimonios referidos se demostró que efectivamente hay un hogar, que ese hogar está constituido por la persona que en este momento estamos protegiendo que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en ese mismo sentido, se da por demostrado que ese niño tuvo de salir de ese hogar, posteriormente a un ingreso totalmente arbitrario; se demostró que hubo un ingreso arbitrario, que se penetró y se utilizó un cerrajero para abrir una primera puerta, que en segundo lugar se abrió una segunda puerta y posteriormente fue que llegó uno de los propietarios, situación esta que califica o pone de manifiesto la inviolabilidad del hogar, como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público, pero más allá de esto, y antes de proseguir, esta Defensoría del Pueblo no puede dejar pasar a fin de mantener la paz, el orden y evitar que se convierta en arbitrariedades la justicia por propia mano, y más aun si esta Defensoría le llama poderosamente el hecho de que fue un funcionario público el que esté y más aún de una Fiscalía que tiene que ver mucho con lo que implica el orden, la legalidad y el mundo del derecho en tomarse la justicia por su propia mano, en penetrar en una casa, en tratar de establecerse derechos sin acudir a los órganos jurisdiccionales, a los cuales el estado, un estado constitucional como éste es la única vía existente para discutir los diferentes problemas que existen en la ciudadanía, uno no se puede permitir que la ciudadanía haga uso de la violencia, de la fuerza privada para tratar de obtener el reconocimiento de su propio derecho, eso está totalmente negado, más aún constituye un delito penado por el Código Penal.
En este sentido, y procediendo con lo que nos ocupa entendemos que efectivamente hubo una inviolabilidad del hogar, hay un niño existente, situación que sin menos cabo alguno consideramos que la salida del niño de su casa, se ha debido a una penetración, a una invasión o sencillamente a una ocupación totalmente arbitraria por un tercero, en vista de esto solicitamos que se declare, en primer lugar, con lugar la Acción de Amparo; que se ordene que toda persona extraña que se encuentre ahorita en el hogar se retirado; asimismo solicitamos que ponga en total posesión pacífica del inmueble a las personas que lo venían ocupando e inclusive a su niño; y por último que se le advierta a la agraviante que no continúe con actos de esta misma naturaleza, para garantizar la paz y la salud del niño; y por último solicitamos que se remita si el ciudadano Juez lo considera conveniente que se remita a la Fiscalía, a objeto que el Ministerio Público determine si los hechos constituyen o no, o revisten delito. Es todo”. (Negritas de este Tribunal)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente Acción de Amparo, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, los hechos narrados por las partes accionantes como constitutivos de la violación de sus derechos constitucionales, los constituyen presuntamente:
La ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, cambió las cerraduras de las puertas e impide el libre acceso a los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ y a su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a la vivienda que sirve de hogar del referido niño, ocasionando que el niño saliera de la vivienda en virtud de tal atropello propinado por la propietaria.
Ahora bien, la Institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
En este sentido, se impone en cada caso estudiar minuciosamente la situación denunciada a los fines de determinar si efectivamente se ha materializado un acto o un hecho que constituya la violación de un derecho o una garantía constitucional, teniendo que demostrar, las partes accionantes presuntamente agraviadas, de forma individualizada y específica, los actos o hechos constitutivos de las transgresiones denunciadas, por lo que no es posible hacerlo de manera genérica e infundada, pues es deber indelegable de las partes, probar sus alegatos.
Considera importante este Juzgador, analizar la denuncia formulada por las partes accionantes presuntamente agraviadas, con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia de ella.
Respecto del cambio de cerradura lo que impedía acceder al inmueble que estaba siendo ocupado por los accionantes y su hijo, hay que destacar que la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, irrespetó y violentó el hogar del niño de autos, así como los privó del uso de sus objetos personales. Que posterior a la entrada arbitraria al inmueble sin la presencia de los accionantes y con la intervención de funcionarios policiales, accedió a entregarle un juego de llaves del referido inmueble y colocándole un plazo de diez (10) días para que desalojara dicho inmueble, evidentemente hay una violación flagrante de derechos constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, ésta situación en la que se encuentra este grupo familiar, ha ocasionado que los referidos ciudadanos y su hijo, se encuentren actualmente sin poder habitar el hogar familiar, lo que ciertamente si comporta la vulneración a sus derechos constitucionales, establecido en los artículos 47, 49, 55, 75, 78 y 82 de nuestra Carta Magna, concatenados con los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:
“Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano… Omissis…”
“Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
“Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Subrayado de este Tribunal)
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
“Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…Omissis…”
Artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
“Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal… Omissis…”
“Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… Omissis…”
Por su parte el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. ( Negrilla de este Tribunal)
…Omissis…
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado Venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso desde el punto de vista jurídico, de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en nuestra Constitución como un derecho familiar, en el artículo 82, cuyo texto fue citado.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal por parte de la propietaria del inmueble. Este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún Tribunal de la República.
En este sentido, este Juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar. Y es precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social.
Así las cosas el proferimiento de leyes y la coercibilidad de la norma no resultan suficientes para evitar el irrespeto a la norma legal y constitucional, es precisamente el Poder Judicial el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes imponiendo los correctivos necesarios, restableciendo la situación jurídica infringida e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar. De otro modo lo que se avecina es el caos social producto de las vías de hecho realizada por particulares que pretenden hacer justicia por propia mano, dando por sentado que en efecto son ellos los que tienen la razón y quienes se encuentran en evidente situación de injusticia.
De lo anterior, se colige que existe una colisión o contraposición entre los derechos de la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, en desalojar arbitrariamente a los GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ y a su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respecto del derecho a ocupar la vivienda familiar, y así se decide.
Asimismo de la declaración de los testigos, este Sentenciador pudo constatar la violación a la intimidad del hogar, no quedando duda del dantesco acto cometido contra el niño y los accionantes, y así se decide.
Por otro lado, los accionantes en amparo, convencieron a este Juzgador de la comisión de actos que constituyen violaciones a derechos y garantías constitucionales y, aún cuando realizaron algunos alegatos de carácter genérico, se han verificado una serie de hechos que si constituyen una violación de derechos o garantías constitucionales, específicamente a la inviolabilidad del hogar y el derecho a la vivienda, establecido en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y provocan inevitablemente la declaratoria con lugar de la acción de amparo, al existir una situación jurídica infringida que requiere su restitución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, aunado a lo expresado previamente, la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO es la propietaria del inmueble, pero también es cierto que hay unos ocupantes de buena fe y de manera pacífica, si la señora desde el 2005 entendió, sabia que era la dueña y no ejerció ninguna acción en contra de esa posesión que está ocurriendo, que existió o que existe, eso es potestad de ella y al fin y al cabo la utilizó. Lo que no está permitido desde el Decreto Ley antes referido, es la desocupación forzosa, lo correcto y legal que debió hacer la propietaria, era dirigirse al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a solicitar el acto administrativo para iniciar un desalojo; pero con el hecho de romper una cerradura, eso es vulnerar el hogar, si bien es cierto, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la parte accionada es la dueña del inmueble, no es menos cierto que en ese inmueble había unas personas que tienen un niño y que ese niño tenía tal inmueble como hogar, y lo sigue manteniendo, bajo ningún concepto eso no se puede transgredir, por lo tanto el amparo es procedente.
VII
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.820.104 y V-13.851.182, respectivamente, a favor de su hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.943.888, en virtud que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49, 55, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la salida de la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, identificada en autos, así como de la o las personas que ingresaron con la prenombrada ciudadana y se mantienen dentro del inmueble ubicado en: la Parroquia Caricuao, UD-4, Residencias Hato del Yagual, Edificio 16, Apartamento 105, Primer (1°) Piso, Municipio Libertador, Distrito Capital, asimismo ésta no deberá ejercer por ella o a través de terceros, ningún tipo de actos de intimidación o violencia (física o verbal), que perturbe al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y su grupo familiar, los ciudadanos GLADYS LISBETH BENAVIDES GONZÁLEZ y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ JUAREZ, arriba identificados.
TERCERO: De no ser acatado lo ordenado por la accionada, ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO, estaría incurriendo en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presunta agraviante y sus acompañantes, DEBERÁN REALIZAR DE FORMA INMEDIATA LAS ACCIONES NECESARIAS PARA RETIRARSE DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO, EN UN LAPSO MÁXIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo, con el objeto de que se determine si las actuaciones realizadas por la ciudadana YENLERI RAMOS CORDERO revisten el carácter de falta o delito y que tengan como consecuencia sanción, sean de tipo civil, administrativa o penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar a la Gobernación de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la presente Acción de Amparo, con el objeto de que se determine si las actuaciones realizadas por el ciudadano ESTEBAN GABRIEL FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.251, quien manifestó ser funcionario de dicha Gobernación, a fin de que se inicie una averiguación por las actuaciones realizadas y se determine deben tener sanciones civiles o administrativas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO.
Asunto: AP51-O-2013-007635
Motivo: Acc. Amparo Constitucional
WPJ/EM/Evelyn Marmolejo*
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