REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2010-012603
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quienes pertenecen presuntamente a la ETNIA YUKPA.
PARTES DEMANDADAS: LUSBI ALBERTO PORTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.527.834, en su condición de representante de la Asociación Civil Homo Et Natura; y en ciudadano MARINO ALVARADO BETANCOURT, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por la Asociación Civil Homo Et Natura, los Abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, JESSICA DUHAN y LEONEL JOSÉ GALINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.381, 139.955 y 40.753 respectivamente, y por la Asociación Civil Programa Venezolana de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) los Abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, JESSICA DUHAN, LEONEL JOSÉ GALINDO y ANTONIO PUPPIO VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.381, 139.955, 40.753 y 97.102 respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO: 14 de Mayo de 2013
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de julio de 2010, se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, actuando en resguardo e interés de los Niños, Niñas y adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quienes pertenecen presuntamente a la ETNIA YUKPA; en su escrito libelar alega: Que desde el día 21 de julio del año 2010, se encuentran a las afueras del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), un grupo de aproximadamente 57 niños, niñas y adolescentes, quienes presuntamente se localizan en dichas adyacencias acompañando a sus progenitores, quienes realizan actividad de protesta solicitando pronunciamiento sobre un Recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal.
Expresa el Fiscal que es uno hecho notorio la presencia de estos niños, niñas y adolescentes en las referidas instalaciones en virtud que se ha difundido en distintos medios de comunicación, blogs y páginas Web tal situación, evidenciándose que estos se encuentran en condiciones que pueden ser catalogadas como inhóspitas, toda vez que duermen en el piso, en sábanas, en carpas improvisadas, etc., sin obtener el cuidado sanitario requerido, así como el cuidado básico en virtud del clima y la zona. Asimismo, se desconoce si estos en su totalidad están con sus progenitores, ya que no poseen documentos de identidad.
El hecho de cambiar de ambiente para ahora pernoctar en las afueras del lugar señalado pone en peligro la integridad personal de éstos, en primer lugar por el quebrantamiento de la salud de algunos de ellos (VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD) y en segundo lugar por la puesta en peligro de la integridad física, por encontrarse en un lugar rodeado de avenidas de circulación rápida (Av. Baralt, acceso a la Av. Boyacá) colocándolos ante un peligro inminente, por cuanto con el mas mínimo descuido pueden ser objeto de algún incidente.
Se ha evidenciado que estos niños, niñas y adolescentes indígenas están dotados de arcos y flechas, lo cual si bien es propio de su cultura, estos son elementos que se usan para la obtención de alimentos (Caza) o para la defensa, encontrándose en un ambiente distinto al propio de éstos, el uso de tales implementos puede catalogarse como de armas blancas, toda vez que estas flechas pueden causar daños (por sus puntas de metal), y en el estado en el que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, por la situación de hecho a la que están siendo expuestos pueden identificar a instituciones o personas como objetivos o enemigos, estando en riesgo de infringir la Ley e incluso constituyendo un riesgo para si mismos.
A las afueras del Máximo Tribunal se han suministrado panfletos o volantes firmados por una asociación de nombre “Sociedad Homo Et Natura” y presuntamente firmado por el abogado RICARDO COLMENARES OLIVAR, a través del cual se solicita pronunciamiento del Tribunal, razón en la cual fundamenta su protesta.
En fecha 22/07/2010, miembros del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reunieron en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin de evaluar la situación de los niños, niñas y adolescentes apostados en las afueras del mismo, producto de lo cual se evidenció la necesidad de tomar las acciones pertinentes, a fin de garantizar los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes de la ETNIA YUKPA, quienes se encuentran en dicho lugar sin la protección debida. En dicha reunión se señaló la presunta participación de la Organización No Gubernamental “PROVEA”, toda vez que su portal Web se hacían llamados a sumarse a la protesta; y a la “Sociedad Homo Et Natura”, representada por el abogado RICARDO COLMENARES OLIVAR, y por el ciudadano LUSBI PORTILLO, y que además se había evidenciado el apoyo logístico de dos (02) presuntos ciudadanos extranjeros, cuya identificación se desconoce.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de las partes demandadas, abogados JESSICA DUHAN, MARINO ALVARADO BETANCOURT y LEONEL JOSE GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.955, 61.381 y 40.753 respectivamente, donde expresan: La presente demanda de la representación Fiscal se inicia como parte de un conjunto de medidas que fueron emprendidas por distintos entes del Estado para contrarrestar una acción de protesta pacifica realizada el día 21 de julio de 2010, por aproximadamente 80 personas del pueblo indígena YUKPA, frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas.
Los indígenas se concentraron a las afueras del Máximo Tribunal para exigir a la Sala Constitucional, se pronunciara ante una Acción de Amparo Constitucional que se había interpuesto solicitando se aplicara la jurisdicción indígena en una caso penal donde estaban involucrados dos (02) integrantes de la comunidad.
La acción de protección presentada por la Fiscalía, mas que tener interés real por la situación de la calidad de vida y satisfacción de derechos de los niños, niñas y adolescentes que participaban junto a sus padres y madres en la reinvidicación de derechos de interés colectivo para el pueblo YUKPA, pretendió intimidar a los participantes de la protesta y pretende se impongan sanciones a las organizaciones de derechos humanos Homo Et Natura y Provea.
De la extemporaneidad de la acción de protección: La representación Fiscal al interponer la acción de protección expresamente indicó que la pretensión tenía como propósito “el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se tomen las medidas necesarias para garantizar el regreso de los niños, niñas y adolescentes de marras, a su ambiente natural, al ambiente propio de su cultura, al hábitat común a sus descendientes y al cual pertenecen y les pertenece por tradición histórica”.
Esta acción de protección data de 2010, los niños, niñas y adolescentes regresaron sin ningún contratiempo en unidades de transporte cedidas por el gobierno nacional. Están ya en su hábitat.
Han transcurrido más de dos (02) años desde aquellos hechos que motivaron a la Fiscalía a demandar la acción de protección. No tendrá ningún efecto dictar una medida para restablecer una situación que hace mas de 24 meses se restableció.
Por lo tanto, solicitan formalmente se declare SIN LUGAR la presente acción de protección motivado a que es evidente su carácter extemporáneo infundado e inoficioso.
Asimismo, las partes intervinientes, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitaron en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio el Decaimiento de la Acción, por cuanto el fin perseguido era enviar a los niños, niñas y adolescentes de la Etnia Yukpa a su lugar de origen, los cuales fueron trasladados en Vehículos (BUS) desde esta ciudad, hasta su lugar de residencia con la ayuda del Gobierno Central, a los fines que sigan manteniendo y desarrollando su identidad étnica y cultural de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Que de conformidad con lo señalado en los artículos 276, 277 y 278 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 276.- La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277.- La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278.- Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público.
Asimismo, éste Juez como Rector del Proceso considera que en la presente Acción de Protección el fin perseguido era que los niños, niñas y adolescentes de la ETNIA YUKPA, regresaran a su sitio natural, por lo cual no hay nada que decidir, ni materia probatoria que examinar.
Este Tribunal debe profundizar el concepto de “Pérdida del Interés Procesal”, para lo cual se apoyara en lo establecido en una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado bajo el N° 00-2064, Ponente, Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 19/12/2001.
“..El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
El Principio de Interés Jurídico, establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicas. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Editorial Fronesis, S,A, Caracas 2004, señala el autor: “puesto que el derecho de accionar está dado para la tutela de un derecho o interés legítimo, es claro que corresponde solamente cuando hay necesidad de la tutela, esto es, cuando el derecho o interés legítimo no ha sido satisfecho o ha sido insidiado y hecho incierto y por eso gravemente amenazado, el derecho de accionar se ve condicionado a la existencia de un interés”.
Esta es la razón por la cual, el interés sustancial, es una condición de procedibilidad de la pretensión jurídica material.
De la forma que la falta de interés pudiera ser resuelta en cualquier estado y grado del proceso, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial, razón por la cual en el artículo 361 se permite que el demandado oponga la falta de interés del actor o del demandado mismo.
Tradicionalmente se ha dicho que e juez no puede pronunciarse sobre la falta de interés, invocada en la contestación de la demanda, sino como capitulo previo de la sentencia definitiva; sin embargo, como quiera que el interés sustancial es una posición objetiva de un sujeto con respecto de un bien (corporal o espiritual) de la vida es perfectamente posible su declaratoria in límine por vía de la improponibilidad manifiesta, por supuesto, sólo cuando sea eso, manifiesta, patente y evidente. No siendo así entonces, efectivamente, habrá de esperar el debate probatorio para poder crearse la convicción en tal sentido.
Este Tribunal acogiendo la jurisprudencia así como la doctrina antes mencionada, considera, que se evidencia que las partes intervinientes durante las secuelas del proceso no tuvieron interés en el caso, puesto lo que se quería con dicha acción de protección era que los niños, niñas y adolescentes de la Etnia Yukpa, se trasladaran a su lugar de origen, y en virtud de que hace mas de dos (02) años se hizo totalmente efectivo el traslado de los mismos, es por lo que este Juzgador considera que dicha demanda no debe prosperar en cuanto a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés Procesal, por cuanto los niños, niñas y adolescentes de la Etnia Yukpa por ayuda del Gobierno Central, se fueron a su lugar de residencia, en consecuencia, se declara terminada la presente demanda, incoada por el Abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, actuando en resguardo e interés de los Niños, Niñas y adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra los ciudadanos RICARDO COLMENARES OLIAR y LUSBI PORTILLO, en su condición de Representantes de la “Sociedad Homo Et Natura” y “Provea”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO.
Asunto: AP51-V-2010-012603
Motivo: Acción de Protección
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
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