REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2011-002078
PARTE DEMANDANTE: MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.962.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE MATA ESPONOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.489.
PARTE DEMANDADA: JOAO NUNES DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.662.197.
ADOLESCENTES Y NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Febrero de 2011, por la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.962, debidamente representada por el abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPONOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.489, en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con al ciudadano JOAO DOS SANTOS NUNES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.662.197, procrearon cuatro (4) hijos de
Que contraje matrimonio civil con el ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, en fecha 12 de junio de 1992, según acta inserta bajo el N° 129, de dicha unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, donde habitamos interrumpidamente hasta que desde hace un (01) año mi legítimo cónyuge abandono voluntariamente el núcleo familiar, sin autorización judicial para separarse del hogar, convirtiéndose en una persona totalmente irresponsable con derechos y obligaciones establecido en el matrimonio, así como las obligaciones que tiene con sus hijos, anteriormente identificados. En vista de tal situación me vi en la obligación de buscar asesoría legal, con el objeto de dirimir la situación de forma amigable, teniendo como resultado que el ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, antes identificado, se negó rotundamente de manera pública e inequívoca, a cumplir con una pensión de alimentos acorde a la realidad, ofreciendo setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) mensuales para mantener cuatro (04) hijos, cantidad esta que no alcanza ni para mantener a un (1) niño con sus necesidades básica.
Con respecto a los estudios, vestido, calzado, salud y distracción el ciudadano en cuestión se niega a dar los aportes correspondientes a sus 4 hijos, alegando que eso no es responsabilidad de él, violando los Derecho de los niños a una vida integral. Así como le solicite de manera amigable que cediéramos los derechos del inmueble, a nuestros hijos y éste igualmente se negó a esta proposición, alegando que el inmueble debía venderse y dividir el producto de la venta en partes iguales, situación esta que dejaría desamparado a nuestros menores hijos de una vivienda digna.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Por esta razón pido que una vez analizado los extremos de Ley y haber realizado todas las gestiones y averiguaciones pertinentes, sea declarado el Divorcio con todos sus efectos jurídicos.
Pido que la sentencia de Divorcio que se emane de la presente demanda sea favorable en todas sus partes y solicito con la venia de estilo sea declarado lo siguiente:
1. Que los menores queden bajo la guarda y custodia de su madre MILEIDYS FERNANDEZ.
2. Establecer una Pensión de Alimentos para los cuatro (4) menores de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que deberá cancelar mensualmente el ciudadano JOAO NUNES, en la forma que indique el Tribunal.
3. Ambos padres costearan el 50% de los gastos de actividades escolares, vestido, calzado, diversiones, salud y cualquier otro rubro que establezca este Tribunal.
4. La Patria Potestad será ejercida por la progenitora.
5. En cuanto al inmueble, que sea habitado por nuestro hijos, hasta su mayoría de edad.
6. En relación al Régimen de Visitas, solicito que se determine lo que considere necesario y pertinente, ya que el ciudadano JOAO DOS SANTOS, desde que abandonó el hogar, no ha visitado ni un instante a sus cuatro (4) menores hijos.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedo el ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JUAN JOSE BERRIOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar en la fase de mediación para las Instituciones Familiares, comparecieron ambas partes y las mismas convinieron, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y fueron homologadas en fecha 03/05/2011.
Ahora bien el demandado no contestó la demanda, pero si consigno escrito de Pruebas.
IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” del presente asunto, de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS y MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN, expedida por el Juez Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial 1 hoy Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según acta N° 129 y vto, de fecha 12 de junio de 1992. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Así se declara.
2) Original del Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” del presente asunto, del ciudadano JOARIANO LUIRAMON, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS y MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado ciudadano. Así se declara.
3) Original del Acta de Nacimiento marcada con la letra “C” del presente asunto, del adolescente PACO ANDRES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, acta N° 1102, Folio 98, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS y MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Así se declara.
4) Original del Acta de Nacimiento marcada con la letra “D” del presente asunto, del adolescente ANTHONY ALEJANDRO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta N° 1036, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS y MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Así se declara.
5) Original del Acta de Nacimiento marcada con la letra “E” del presente asunto, de la niña VALESKA SYDIELIM, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, acta N° 593, Tomo 2, Año 2006, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS y MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y la prenombrada niña. Así se declara.
6) Copias simples del Documento de Legalización de un Apartamento distinguido como OCHO-D (8-D) del edificio Residencias Central Plaza, emanado de Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, marcado con la letra “F”, del presente asunto, este Juzgado lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de él se desprende que adquirieron la vivienda dentro de la comunidad conyugal, así como su residencia familiar. Así se declara.
Pruebas testimoniales:
1. Promovió los testigos ANA JOSEFINA MARIN, ANA DEL CARMEN MARRIAGA DELGADO y JOARIANO LUIRAMON DOS SANTOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.146.344, V-21.131.356 y V-21.374.317, respectivamente, este Juzgador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos señalan en sus deposiciones los testigos, que es cierto que conocen a los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS y MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN, y que el ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS abandono el hogar, sin mayores explicaciones dejando así a su cónyuge e hijos desasistidos del sustento que le corresponde como padre respecto a sus hijos, aunado a la asistencia que debe tener en relación con su cónyuge, y que dejo de cumplir al abandonarla, por tal motivo este Despacho le da fe y lo toma como rezones de fundadas de hechos, por esa razón se toma como prueba fidedigna a que están contemplados el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que hubo convicción, y transmitieron confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal los valora, por cuanto dichos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada como es el abandono por parte del ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1) Constancia de trabajo emanada de la Areperas El Gran Castillo, C.A., del ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, cursante al folio 62 del presente asunto, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada de Juez, por cuanto de ella se desprende la capacidad económica del ciudadano JOAO DOS SANTOS NUNES y que si posee relación laboral, para coadyuvar con la alimentación de sus hijos, asó como de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario. Así se declara.
2) Originales de vouchers de pago del ciudadano JOAO DOS SANTOS NUNES, cursante a los folios 63 al 86 del presente asunto, este Juzgado lo valora de conformidad con el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo es demostrativo del salario devengado del ciudadano antes mencionado. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la parte actora ciudadana MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la mencionada ciudadana establece que el ciudadano JOAO DOS SANTOS NUNES, abandono el hogar hace aproximadamente 04 años, teniendo en cuenta este Tribunal a que se refiere con abandono voluntario y este se expresa en lo siguiente:
El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En consecuencia, este Juzgador, considera que dicho argumento fue demostrado por cuanto el ciudadano JOAO DOS SANTOS, se fue del hogar conyugal llevándose sus enseres personales, y no regresando a la residencia conyugal en cuestión, por tal motivo el mismo se demuestra de que fue de manera maliciosa e intencional con lo que se demostrara el incumplimiento grave, injustificado, de forma intencional, por parte del mencionado ciudadano, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, motivo por el cual existe abandono voluntario, en consecuencia la propuesta, debe prosperar en derecho en base a la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
1. DE LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente ambas instituciones. Así se declara.
2. DE LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MILEIDYS JOSEINA FERNANDEZ. Así se declara.
3. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal, ratificará lo acordado por las partes en el acta de fecha. Así se declara.
4. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a este punto y a los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y los hijos, el mismo se ratifica según acta de fecha 29/04/2011, de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.962, en contra del ciudadano JOAO DOS SANTOS NUNES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.662.197. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraídos por ellos ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal hoy Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según acta N° 129 y vto, de fecha 12 de junio de 1992.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA , OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se ratifica el acuerdo realizado en fecha 29 de abril de 2011, por ante el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: Ambos padres ejercerán LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA conjuntamente en beneficio del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y la Custodia la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MILEIDYS JOSEFINA FERNANDEZ MARIN.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de mil trescientos (1300.00Bs. F) bolívares Fuertes mensuales y la misma será dividida en dos partes quincenalmente por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares Fuertes (650 Bs.F ), asimismo el padre se compromete a cancelar las mismas en efectivo y la madre se compromete a recibir y hacer entrega de un recibo en señal de haber aceptado hasta tanto se abra una cuenta Bancaria para tal fin. Igualmente el padre se compromete a realizar dos (02) cuotas especiales en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de mil Trescientos (1300.00 Bs. F) bolívares fuertes para los gastos escolares y decembrinos. En la medida de que aumente los ingresos del Progenitor aumentará proporcionalmente la Obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre recogerá los días lunes a los niños, cuando salgan del Colegió y se los entregará a su madre en la puerta de su casa, a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En el periodo vacacional se cumplirá el mismo Régimen de Convivencia Familiar, pero por cuatro (04) horas. En cuanto a la Época decembrina las partes acordará en el Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo.
Por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida, se condena en costa a la misma.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WAPJ/Ligia.-
|