REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-002360
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.236.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO VILLA RIVAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBER ELIAS CARDENAS CASTILLO inscrito en el INPREABOGADFO bajo el N° 110.752
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoada abogado JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.504.757, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). PAOLA CRISTINA VILLA DONATE, venezolana y de contra el ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.158. La parte actora Alega en su escrito libelar “… Mi representada inició una relación de hecho con el ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, al cabo de un tiempo mi representado quedó embarazada, situación ésta que le notificó a su entonces pareja de hecho (el hoy demandado) y obteniendo como repuesta de su parte una proposición para la interrupción del embarazo. El padre de la menor se ha negado en todo momento a contribuir con todos los gastos de la menor, no solamente con ocasión de los tratamientos, no solamente con ocasión de los tratamientos médicos sino los correspondientes a su manutención siendo este un requerimiento que ha hecho mi representada sin lograr resultados positivos. El padre biológico de la menor nunca se ha hecho cargo de su menor hija lo que constituye una falta a sus obligaciones fundamentales. Así las cosas mi representada dio a luz una niña el día 04 de agosto de 2008 debiendo reconocerla sola por las autoridades competente como (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). El padre de la menor y hoy demandado, a pesar de haber sido demostrada fehacientemente su relación biológica y aun cuando existe una imposición de paternidad por vía judicial a la fecha se ha negado a conocerla personalmente y tratarla como su hija, además de ignorar y rechazar cualquier tipo de ayuda moral, social económica que requiere la menor. Así las cosas desde el momento del nacimiento de la menor mi representada se ha encargado de todos los gastos correspondientes a honorarios médicos y clínicos con ocasión a su gestación y nacimiento, manutención a los fines de cubrir sus necesidades fundamentales como lo son alimentación , sostén, vestuario, educación, clases particulares, cumpleaños, vivienda, servicio, primas de seguro, transporte y chequeos médicos de rutina , se hace menester señalar que la menor le fue diagnosticada al nacer una cardiopatía que ha requerido de un tratamiento especial adicional y constante, que también ha sido costeado en su totalidad por mi representado, dado que por el diagnostico como un defecto congénito, no es cubierto por ninguna póliza de seguir. Para la Atención de esta dolencia tampoco la menor ha contado con la atención de su padre legalmente reconocido…”
PUNTO PREVIO
Este Juzgador revisando exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que la parte actora en la presente demanda, no dio cabal cumplimiento al artículo 456 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no indico expresamente en su libelo de demanda el quantum alimenticio a favor de la niña de autos, lo cual será tomado en cuenta al momento de establecer el momento de la Obligación de alimentos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.158, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en lapso establecido para ello.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios, los cuales fueron pasados en la audiencia de sustanciación realizada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta Nacimiento y la redacción de la nota marginal de fecha 21/04/2010, correspondiente a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde es demostrativo que la citada niña es hija de los ciudadanos GENOVEVA COROMOTO DONATE y ALESSANDRO VILLA RIVAS. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la extinta Sala de Juicio Nº 16, de este Circuito Judicial, en el Juicio de Inquisición de Paternidad Intentado por la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE contra el ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) la cual fue declarada con lugar. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Cúmulos de facturas y depósitos realizados en varias entidades financieras, los cuales rielan desde 128 al 376 del presente expediente, donde presuntamente se demuestra los gastos de Manutención vestimenta alimentación y accesorios, consultas médicas, medicinas y equipos médicos, botas ortopédicas, Gastos de educación, uniforme, útiles escolares e inscripción en el colegio, Gastos de viaje por tiramientos médicos generados, gastos Navideños, generados por la niña de autos, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012. En cuanto a la apreciación de dicha prueba este Juzgador la considera sobreabundante, sin embargo lo toma como indicio de los gastos realizados por la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, antes identificada, a favor de la niña de autos y así se declara.
4. Informes médicos de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanado de la dirección General de Empresas y Servicios Fundación de Cardiología Integral FUNDACARDIN, folios 378 y 379, el cual es demostrativo que la citada niña sufre de una anormalidad congenitita en el corazón. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
5. Informes Médicos correspondiente a los ciudadanos ANTONIO DONATE y ENCARNACION FIGUEROA DE DONATE Padres de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), donde es demostrativo que el ciudadano antes mencionado, abuelo materno de la niña de marras, padece de síntomas de almacenamiento, secundarios a hiperactividad vesical conocida y mantiene un tratamiento permanente, también es demostrativo que la citada ciudadana madre de la demandante, según el informe medico post-operatorio diagnostica en el mismo Carnocidad de mama izquierda. Ahora bien este Juzgador desecha la presente prueba, en virtud de que este Juicio es contentivo de una Fijación Obligación de Manutención a favor de la niña de marras y la misma no aporta nada a dicho litigio. Y así se declara. -
PRUEBAS DE INFORMES.
1. Resultas del oficio signado bajo el Nº 7689 librado en fecha 06 de agosto 2012, al Director de Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde en fecha 17 de septiembre de 2012 mediante oficio N° 003078 informan que el obligado ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, antes identificado en el año 2008-2009-, realizo declaración y pago del impuesto Sobre La Renta por un monto de Bs. 172.98. El mismo año declaró y pago un monto de Bs. 17,26. 23,32 y 0.78, por Concepto de Régimen de Aduanas. En el año 2009-2010, realizó Declaración y Pago de Impuesto Sobre la Renta por un monto de Bs. 105,05. En el año 2010-2011, realizó Decoración y Pagos de Bs. 94.80, por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Para el ejercicio fiscal 2011-2012, ha realizado Declaración y Pago por un monto de Bs. 447.37, por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por ser demostrativo que el obligado alimentario tiene capacidad económica y cancelo los impuesto al Fisco Nacional Así se declara.
2. Resultas del oficio signado bajo el Nº 7691 de fecha librado en fecha 06 de agosto 2012, al Director de la Universidad Central de Venezuela, en la Dirección de Pos-grado de Ingeniería Eléctrica, por el Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde en fecha 15/10/2012 dicha institución informo que el ciudadano renunció al cargo que ocupaba como docente contratado en la Facultad de Ingeniería y según el sistema de Control de Movimientos de Personal de esa Universidad, se retiró por renuncia a partir del 25/09/2008, aprobado en el Consejo de Facultad en sesión del 25/11/2008. Este Juzgador le concede a la presente prueba pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por demostrativo de que el obligado alimentario fue docente universitario Así se declara.-
3. Resultas del oficio signado bajo el N° 7690 librado en fecha 06 de agosto 2012, al Director de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) en la Coordinación Corporativa de talento humano, por el Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde en fecha 29 de octubre de 2012, dicha Empresa remitió información sobre el cargo, sueldo y beneficios laborales que percibe el ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS como trabajador de la misma. De esta prueba es demostrativo la capacidad económica del obligado, en consecuencia, este Juzgador valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.-.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, antes identificado, se evidencia que el mismo es Jubilado de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC) lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimientos de la niña de marras. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención debe ser fijado, tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el citado ciudadano, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la referida niña, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por el abogado JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.443.994, contra el ciudadano ALESSANDRO VILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.468.158. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs.4.000,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 1,62798838 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete y Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que ordenará aperturar el Tribunal, a nombre de la niña de marras. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar; y la otra en el mes de Diciembre por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000.00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor de la niña de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Asimismo se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por se carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo deberán ser entregados a la madre, ciudadana GENOVEVA COROMOTO DONATE FIGUEROA, antes identificada, quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de dichos beneficios.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2012-002360
Motivo: Fij. Obligación de Manutención
WPJ/YA/Daniel Morales
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