REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: AP51-V-2012-003449
PARTE ACTORA: MARIA ELENA ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.390-973.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.153.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 02/05/2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02/05/2013

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28/02/2012, incoada por la ciudadana MARIA ELENA ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.390-973, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.153, por Revisión de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Señaló la demandante que de la relación estable de hecho que sostuvo con el demandado, procrearon al adolescente de marras; que en fecha 09/06/2000, la extinta Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, fijó el monto mensual de la Obligación de Manutención en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (BS. 120,00), de igual forma alegó que la referida Sala de Juicio dictó medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, que pudiesen corresponderle al demandado, en caso de despido del mismo de su sitio de trabajo.
Asimismo, manifestó la demandante que en la actualidad debe esperar un cheque por dicha cantidad en el momento, día y hora que el demandado lo decida; que esta situación afecta notablemente al adolescente, por cuanto corre el riesgo de perder el cupo o de la inscripción del año escolar que esto sucede igualmente con los gastos relativos a los útiles escolares. Que es ella quien cubrió todos los gastos correspondientes a la cancelación del año escolar y a la compra de útiles escolares, correspondientes al año 2012; además señaló que el demandado no aportó ni la más mínima parte para sufragar dichos gatos y por tales motivos solicita que se aumente el monto de la Obligación de Manutención, ajustándose a una cantidad acorde a la situación actual.
Asimismo, alega que el demandado posee una capacidad económica suficiente para que se acuerde el aumento de la Obligación de Manutención, que además del salario mensual percibe beneficios que estipula la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano ALBERTO JOSE PRADO TORRES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (29 y 30) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni consignó escrito de promoción de pruebas.

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS
E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Cursa al folio (08) del presente asunto; Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la filiación entre los ciudadanos MARIA ELENA ARAGORT y MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRESy el adolescente de marras; y así se declara.
2. Cursa a los folios (09 al 17) del presente asunto; Copia fotostática del expediente N° 03-43428, contentivo de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA ARAGORT contra el ciudadano MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, ante la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en la que se fijó provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), mensuales. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Cursa a los folios (18 al 23) del presente asunto; Diversas facturas y relación de gastos varios hechos por la demandante a favor del adolescente de marras; Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, además se toman como indicios de los gastos realizados por la demandante en beneficio de su hijo; y así se declara.
4. Cursa a los folios (36 y 37) del presente asunto; Copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco BANCARIBE, correspondiente al N° 0114-0150-32-1503008692, a nombre del adolescente de marras. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, además se toma como indicio de los depósitos hechos por concepto de la Obligación de Manutención fijada a favor del adolescente de marras, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
1. Cursa al folio (81) del presente asunto, resultas del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos Hotel EUROBUILDING; donde consignan Constancia de Trabajo del ciudadano MIGUEL NARVAEZ TORRES, emanada del, de fecha 22/11/2012, en la cual se demuestra el sueldo y demás beneficios contractuales que percibe el referido ciudadano. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente):
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es mas que el interés superior que tiene el adolescente de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene el adolescente de autos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Igualmente, en cuanto a la equiparación de su hijo, es necesario recalcar que el adolescente no habita con su padre, ciudadano MIGUEL NARVAEZ TORRES, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Este Juzgador considera que el monto establecido en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe ser acorde con las necesidades básicas actuales del adolescente de marras, por cuanto considera que debe ser modificado al precio real de los productos de la cesta básica, de los demás productos y enseres que requiera el adolescente de autos.
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de marras.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en 09/06/2000, la extinta Sala de Juicio 2 del Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, fijó el monto mensual de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120,00), monto que resulta insuficiente para cubrir las necesidades del mencionado adolescente, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2000, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del adolescente de marras, por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano MIGUEL NARVAEZ TORRES, se evidencia que el presta sus servicios en el Hotel EUROBUILDING, con el cargo de Mesonero, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de su hijo el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano MIGUEL NARVAEZ TORRES, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
De igual forma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y de aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que se incluirá unos pronunciamientos en el dispositivo para asegurar el mencionado Interés Superior. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ELENA ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.390-973, actuando en defensa de los derechos del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.153. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser descontada del salario del ciudadano MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, el cual deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 01140150321503008692, DEL Banco BANCARIBE, a nombre del referido adolescente. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00) adicional a la obligación de manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual, esta deberá ser descontada de del pago de las utilidades que percibe el obligado en sitio de trabajo.
Asimismo, dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el Obligado de Manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se modifica la medida precautelativa de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, la cual fue decretada en fecha 09 de junio de 2003, por la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección y notificada al empleador mediante oficio N° 9480, de la misma fecha, en consecuencia, se establece la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada una, más dos (02) bonificaciones escolares, más dos (02) bonificaciones decembrinas, en caso de retiro voluntario o despido del empleado, de su sitio de trabajo. De ocurrir cualquiera de las opciones anteriormente mencionadas, el empleador deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito Judicial, a nombre del adolescente de marras, con la cantidad que corresponda a la sumatoria del embargo y las bonificaciones anteriormente establecidas, en esta decisión.
Por último, se acuerda que los beneficios contractuales que correspondan al adolescente de marras, hijo del ciudadano MIGUEL VIVIANO NARVAEZ TORRES, plenamente identificado, deberá ser entregado directamente por el empleador a la madre del mismo, ciudadana MARIA ELENA ARAGORT, plenamente identificada en autos, debiendo cumplir la referida ciudadana con los requerimientos exigidos para el otorgamiento de tales beneficios.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO.

WP/Yoel
ASUNTO: AP51-V-2012-003449