REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-014857
DEMANDANTE: JESUS ARTAÑAN VARGAS ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.599.
DEMANDADA: INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.366.220.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA DEFENSORA PÚBLICA: HAYDEE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 31 de julio de 2012, por la Abg. DORIS SANTIAGO en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a petición del ciudadano JESÚS ARTAÑAN VARGAS ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.599, contra la ciudadana INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.366.220; en su escrito libelar manifestó: que la madre maltrata a su hijo, que una oportunidad el niño tenia una marca en el glúteo, que en esa oportunidad no denunció tal hecho, y fue por eso que el niño le ha manifestado que quería vivir con él, que la madre había abandonado el hogar común en fecha 28/05/11 y le dejó el niño bajo su cuidados, posteriormente en fecha 19/06/11, la madre retira el niño del Colegio y lo regresa nuevamente al progenitor el mismo día; que la madre de su hijo lo denuncio en violencia y lo aprehendieron estando en su casa, es desde entonces que la progenitora se llevó al niño.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada, no contesto la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1.) Copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, correspondiente al niño de marras.
2.) Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos JESUS ARTAÑAN VARGAS ARANDA y INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, en la que se evidencia que no hubo acuerdo entre las partes.
En cuanto a los documentos señalados como 1,2, a juicio de quien decide estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y no han sidos desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera hace plena prueba de la filiación existente entre el niño, y los intevinientes del presente juicio, y la segunda del acta levantada en la cual no hubo acuerdo en cuanto a la custodia , y así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad no promovió prueba alguna.
PRUEBA DE INFORME
Prueba de Informe: Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, inserto de los folios 47 al 67 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niño de autos compareció y se escucho su opinión en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, ésta sentenciadora observa que no se demuestra que la madre haya cedido la Custodia del niño de autos al progenitor. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyó en síntesis lo siguiente en relación al estudio efectuado:
”…. El padre y la madre se separaron definitivamente hace dos años, el niño permanece con ella. De su unión procrearon otra hija de diecisiete años que se mantiene alejada en su relación con el progenitor, éste no hizo mayor énfasis o interferencia sobre ella como a su hijo ni tampoco de intentar un acercamiento.
Presumiblemente el no alcanzar sus metas laborales y otros problemas personales y familiares intervienen para que el padre actué de la manera agresiva que describe la madre, esto y otras frustraciones probablemente no le permiten razonar y discernir coherentemente lo mas conveniente para su hijo más pequeño. De asumir la responsabilidad de crianza su hermana lo atendería en su ausencia.
El padre percibe pensión por incapacidad y de manera informal labora como taxista, convive en el hogar de una hermana, quien al parecer atendería al niño si este proceso le favoreciera.
La progenitora labora como profesional del derecho, presenta estabilidad laboral, sus ingresos efectivamente le permiten atender sus necesidades y las de sus hijos. Convive en el apartamento propiedad conyugal, se observó equipado y con condiciones para la estancia de su grupo familiar.
El señor Jesús Artañán Vargas Aranda es un adulto medio de 42 años con un nivel intelectual que impresiona promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Es una persona introvertida, suspicaz, que tiende a percibir su medio externo como hostil y peligroso. En él se observa una desvalorización inconsciente de la figura femenina, así como dificultades para ponerse en el lugar de otras personas y conectarse afectivamente, tendencia a la manipulación, a transgredir las normas y mal manejo de los impulsos. Asimismo se observa un rol paterno poco internalizado, puesto que no se observa concordancia entre lo que el señor Jesús manifiesta querer para su hijo y las acciones que realiza en pro del cuidado y el bienestar físico y emocional de éste.
La señora Indira Yesenia Rincón Prieto es una adulta joven de 33 años que impresiona con un nivel intelectual promedio alto y sin alteraciones cognitivas. Posee un temperamento introvertido, con buena adaptación a las normas y afectiva, con ciertas dificultades para manejar la ansiedad que la pueden hacer reaccionar de manera irritable, mas en ella se observa un buen manejo de la agresión. Posee un rol de madre bien internalizado, mostrando disposición y energía para cubrir las necesidades materiales y afectivas de sus hijos.
SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es un escolar masculino de 7 años, con desarrollo pondioestatural acorde a su edad, un nivel intelectual que impresiona promedio y sin alteraciones neuropsicológicas aparentes. Posee un temperamento extrovertido y es afectuoso y empático hacia las demás personas. Sin embargo, actualmente se observa síntomas como ánimo triste y ansiedad moderada que se asocian a la situación de violencia entre sus familiares ha la que ha sido expuesto. Percibe a su madre y su hermana como figuras contenedoras, mientras que en él se observan indicios de temor hacia su padre y sensación de descuido por parte de éste.
Brenda Disney Vargas Rincón es una adulta joven de 18 años, con un nivel intelectual que impresiona promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Posee un temperamento introvertido, con cierta inhibición y baja autoestima, que se estiman asociadas a la situación de maltrato a la cual refiere que ha sido sistemáticamente expuesta desde la infancia, observándose en ella la tendencia a apoyarse en su hermano para llenar el vacío de las carencias. Posee un buen ajuste a las normas, dificultades para manejar la ansiedad y un buen manejo de la agresión. Actualmente se observan síntomas ansiosos y depresivos aislados, que si bien no cumplen los criterios para un trastorno específico, se asocian a la situación actual de su hermano Jesús Manuel, la cual es un evento estresante para el núcleo familiar.
Remitir al señor Jesús Artañán Vargas Aranda a control psiquiátrico supervisado esporádicamente, a fin de contener y tratar su conflictiva psicológica de manera psicofarmacológica y psicoterapéutica, con el objeto de que afecte lo menos posible a sus hijos en sus futuras interacciones con éstos…”
Del anterior informe, se logra constatar que ambos padres han involucrado al niño de autos en problemas de pareja aun no resueltos, mezclando así sus roles de padres con sus conflictos personales en perjuicio del infante. En este sentido, los expertos recomendaron apoyo al ciudadano Jesús Artañán Vargas Aranda a control psiquiátrico supervisado esporádicamente, a fin de contener y tratar su conflictiva psicológica de manera psicofarmacológica y psicoterapéutica, con el objeto de que afecte lo menos posible a sus hijos.
Al respecto, esta juzgadora observa que bajo esta paridad de condiciones, lo jurídicamente procedente es aplicar lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente citado, el cual señala en estos casos la preferencia de la madre para el ejercicio de la Custodia, y así se decide
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, es necesario que los progenitores del niño de autos, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Así, frente a la obligación de los ciudadanos JESÚS ARTAÑAN ARANDA e INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, está el derecho del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la madre la custodia del mencionado niño, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol, a pesar que la progenitora en su oportunidad no contesto la demanda para desvirtuar los alegatos señalados por el progenitor del niño que nos ocupa. Igualmente, llama la atención lo narrado por el progenitor en su escrito libelar en cuanto alegó: que se encuentra separado de su esposa porque ella abandono el hogar y le dejo el niño bajo sus cuidados; que la progenitora lo denuncio por violencia y lo aprehendieron, desde ese momento es que la madre se lleva al niño; que el niño ha sido maltratado y su hijo le ha comunicado que se quiere ir a vivir con él; este Tribunal observa que tales señalamientos no fueron comprobado en su oportunidad legal.
De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, está bajo los cuidados de su progenitora, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos del niño de autos se vean asegurados. Asimismo, no resulta de autos duda razonable en cuanto a que se vea perjudicado el interés superior del niño por seguir conviviendo con su madre.
Por su parte, aun cuando el padre no ejerza la custodia de su hijo, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con la ciudadana INDIRA YESENIA RINCON PRIETO.
Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral., pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano JESUS ARTAÑAN VARGAS ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.599, contra la ciudadana INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.366.220, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Se ordena la inscripción de los ciudadanos JESUS ARTAÑAN VARGAS ARANDA y INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, en un Programa de Escuela para Padres y Talleres de Fortalecimiento Familiar, con el fin de otorgarles las herramientas necesarias que les permitan mejorar la comunicación con su hijo, la cual será ejecutada en el “Centro de Familia Feliz ANAUCO”.
SEGUNDO: Se ordena la inscripción de los ciudadanos JESUS ARTAÑAN VARGAS ARANDA y INDIRA YESENIA RINCON PRIETO, así como al niño de autos, en un Programa de Psicoterapia, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que puedan mejorar la relación filial materna y paterna con el niño, y puedan reforzar los lazos familiares.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo siempre y cuando sea tomada en cuenta la opinión del niño; por otra parte, la madre debe permitir que padre e hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso del niño. Expresamente se les indica a los progenitores que la convivencia familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; a los fines de que no se afecten las relaciones personales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-014857
Modificación de Custodia
BAG/EP/ Yosoty.
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