REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-003446
SOLICITANTE: LUZCARI DEL CARMEN PARRA BANDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.533.143.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO MIGUEL BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.764.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTE: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR (Desistimiento).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, interpuesta por la ciudadana LUZCARI DEL CARMEN PARRA BANDRES, anteriormente identificada, debidamente asistido de abogado, en beneficio de sus hijos, los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y vista el acta que inmediatamente antecede, de la cual se evidencia que la solicitante no compareció personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la celebración de la AUDIENCIA UNICA a la que se refiere el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 514 de la precitada Ley, considera DESISTIDO el procedimiento, advirtiéndole a la solicitante que este desistimiento extingue la instancia, y por tanto, no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (01) mes. En tal virtud, se da por TERMINADO el presente asunto y se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. NASMY BRICEÑO.


En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:41 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. NASMY BRICEÑO.


AP51-J-2013-003446
ACR/AF/Salvador Mata*