REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: AP51-J-2012-006511.
SOLICITANTE: GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.962.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DIANORA DIAZ CHACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.198.
ADOLESCENTE: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR.
I
Se da inicio a la presente solicitud de Autorización Judicial para Comprar, en virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogada, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 177,457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley, a la cual debían comparecer la interesada, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, así como la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a los fines de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley especial. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 515 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril del año en curso, se verificó satisfactoriamente la referida Audiencia Única con la comparecencia personal de la solicitante ciudadana GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como la abogada MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no presentó objeción alguna en cuanto a la presente causa.
Igualmente, compareció la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En este estado, procede esta Instancia Judicial, a dictar su determinación sobre la autorización solicitada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
PRIMERO. Señala la solicitante, que previa autorización del Juzgado Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, vendió un bien heredado por su hija y por ella, y que procedió seguidamente y con carácter de urgencia a firmar una opción de compra de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Cañaveral Nivel III, torre A, de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el objeto de adquirir una vivienda digna para su hija, por cuanto actualmente viven en un cuarto de la vivienda de sus padres.
SEGUNDO. Junto con el escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: copia simple de la Sentencia dictada por el Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, mediante la cual se le designó un Curador Especial a la adolescente de marras, copia simple del acta de matrimonio, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, copias simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a todo lo cual esta Jugadora, luego de sus revisión y análisis, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia según las reglas de la libre convicción razonada, como demostrativo de los aseveraciones plasmadas y ratificadas en la audiencia única del procedimiento, por todos lo solicitantes.
TERCERO. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 364, lo siguiente:
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Sobre la representación y administración de los bienes de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
(…).
(…).
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.”
Asimismo, resulta imperativo resaltar, lo contenido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Notificación del Ministerio Público, en la tramitación de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el cual a la letra reza así:
“En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento”
Las normas precedentemente transcritas, permiten vislumbrar que la intención del legislador al exigir la tramitación de una autorización judicial para que los padres puedan ejercer la representación de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en aquellos actos que traspasen los límites de la simple administración, yace en salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de personas en desarrollo, no pueden actuar por si mismos y pudieran encontrarse desprotegidos, cuando alguno de sus progenitores pretende contratar en su nombre y obligar sus patrimonios. En ese sentido, el Juez o Jueza debe verificar en principio, que existan causas de utilidad debidamente justificadas para que se verifique la transacción cuya autorización se solicite, siempre actuando en función del mejor interés del niño, niña y/o adolescente del caso concreto. Paralelamente, debe acordar la notificación del Ministerio Público como garante de la legalidad y del Debido Proceso, y garantizar el derecho a opinar y ser oído, de aquellos niños, niñas y adolescentes involucrados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.
En el caso de marras, se observa que la compra enunciada, redundaría en beneficios para la solicitante y su hija, toda vez que la misma permitiría la adquisición de una vivienda digna, luego de que el bien inmueble donde residían fuera vendido, razón por la cual quien aquí decide, estima que se encuentra comprobada la utilidad de realizar la compra del inmueble objeto de la presente autorización judicial, y así se establece.
En cuanto a la notificación del Ministerio Público, consta en autos que en la admisión de la solicitud se ordenó y se libró efectivamente la boleta respectiva, evidenciándose que en fecha treinta (30) de abril del presente año, compareció la abogada MARLENE FLORES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no formuló oposición respecto al objeto de la autorización.
Respecto a la opinión de la adolescente de marras, consta al folio setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones, acta contentiva de sus declaraciones, a propósito de la solicitud formulada por su madre, donde expresó su punto de vista al respecto, todo lo cual indica que, a los efectos del presente procedimiento, se garantizó su derecho a ser oída, tal y como lo exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, y vistas las probanzas aportadas por la, así como la opinión expresada por el Fiscal del Ministerio Público respecto al presente caso, esta Juzgadora, considera procedente y ajustada a derecho la presente Autorización Judicial para Comprar requerida por la ciudadana GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y así se decide expresamente.
III
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por la ciudadana GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.962, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)d, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN DIANORA DIAZ CHACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.198. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana GRETTY CATALINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, para que proceda a comprar en nombre y representación de su hija, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A-3-1, que forma parte del Conjunto Residencial Cañaveral, ubicado en la parcela de terreno marcado con el número siete (7), del sector J, de la Urbanización Playa El Ángel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas especificaciones se encuentran suficientemente descritas en su respectivo documento de registro, Así se decide.
Expídanse por secretaría tantas copias certificadas de la presente decisión requiera la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:04 P.M. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
AP51-J-2013-0006511
ACR/KS/NBriceño
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