REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-005122.
SOLICITANTES: MARÍA CAROLINA SANTI ROSENDO y NUMA POMPEYO MONTES DE OCA NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.885 y V-6.912.614, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NIGME VALDERRAMA y ZULEIMAR ROSAS TELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.212 y 180.388, respectivamente.
HIJOS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I
De la solicitud.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por los ciudadanos MARÍA CAROLINA SANTI ROSENDO y NUMA POMPEYO MONTES DE OCA NUÑEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogadas, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, y que de esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombres (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Terrazas del Ávila, calle 5, Residencias Capri IV, Piso 1, Apartamento 1-D, Municipio Sucre del Estado Miranda. Declaran igualmente que desde hace más de cinco (05) años decidieron separarse amistosamente, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 513, emanada de la Ofician de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; y b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao y de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Asimismo, se prescindió la notificación del Ministerio Público, y se instó a los cónyuges a subsanar la solicitud en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Posteriormente, en fecha ocho (08) de abril del año en curso, la ciudadana MARÍA CAROLINA SANTI ROSENDO, y la abogada ZULEIMAR ROSAS TELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NUMA POMPEYO MONTES DE OCA NUÑEZ, presentaron diligencia mediante la cual dieron cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial en el auto de admisión.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente el día lunes, trece (13) de mayo del año en curso, con la comparecencia personal de los ciudadanos MARÍA CAROLINA SANTI ROSENDO y NUMA POMPEYO MONTES DE OCA NUÑEZ, quienes ratificaron su solicitud en todas y cada una de sus partes y subsanaron todo lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Igualmente, se incorporaron al proceso las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, específicamente, las copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes y de las actas de nacimiento de sus hijos, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y las otras como demostrativo de la filiación existente entre los cónyuges solicitantes y sus hijos (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Por ultimo, se dictó el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, y se le indicó a los solicitantes que este Tribunal procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos que de seguidas se exponen:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes en su escrito de solicitud y ratificados en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de mayo del año en curso, toda vez que ha quedado establecido sin lugar a equívocos que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Del mismo modo, se constata que los solicitantes dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente a las instituciones familiares respecto a sus hijos, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), razón por la cual, quien suscribe el presente fallo, luego de valorar las probanzas traídas a los autos y verificar su fundamento legal, concluye que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA CAROLINA SANTI ROSENDO y NUMA POMPEYO MONTES DE OCA NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.885 y V-6.912.614, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 513 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por los solicitantes a favor de sus hijos, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
En cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 0158, de fecha 22 de junio de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arriechi G.), en virtud del cual se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo establecido en el artículo 173 ejusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la Separación de Cuerpos y Bienes, que no es el caso.
Establecido lo anterior, se observa que al presentarse la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto el matrimonio, y por tanto, el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos. En tal virtud, se concluye que con la presente declaratoria judicial de divorcio, una vez que la misma quede definitivamente firme, es cuando se extingue el vínculo conyugal y cesa en consecuencia el régimen de bienes en común, pudiendo entonces en este estado, proceder los comuneros a la liquidación de la comunidad de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 ejusdem. Así pues, es improcedente la liquidación de bienes planteada por los solicitantes en su escrito de solicitud, por lo cual deben obrar conforme a lo establecido en este punto. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.

En esta misma fecha, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:37 AM. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.

AP51-J-2013-005122
ACR/KS/NBriceño