REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-003224
Revisas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) meses desde que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, lo que significa que se cumplió el límite máximo previsto en el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley especial para la preparación de los medios de prueba, en consecuencia, éste Despacho Judicial, tomando en consideración que aún no constan en autos las resultas de algunas de las probanzas que fueron admitidas para ser evacuadas en juicio, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe indicarse que efectivamente el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tuvo lugar satisfactoriamente en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), es decir, hace más de nueve (09) meses calendarios. En esa oportunidad, una vez resueltas las observaciones de las partes respecto a las cuestiones formales del proceso, y previa revisión de los medios de pruebas indicados por las partes en sus respetivos escritos, así como el análisis de las oposiciones que formularon al respecto, se emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión y sobre cuáles medios de prueba requerían ser materializados, constatándose de las actas que hasta la presente fecha, únicamente resta por que se materialice la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, se aprecia del estudio del expediente, que la comunicación que se emitió a los efectos de materializar esa prueba, se libró en fecha uno (01) de agosto de dos mil doce (2012), y se ratificó en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, siendo recibidas las mismas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) y veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), respectivamente. No obstante, como ya se señaló, hasta la fecha actual no se ha recibido respuesta alguna, ni consta en autos que la parte promovente haya realizado algún acto de procedimiento, a los efectos de procurar su más pronto materialización, o por el contrario haya prescindido de la misma.
Así pues, resulta pertinente indicar que artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la preparación de las pruebas, dispone en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
El jueza o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieran materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para todos los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorio, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al siguiente el expediente al juez o jueza de juicio. (Subrayado de éste Tribunal)
Como se puede apreciar, el legislador es categórico al señalar que en ningún caso, la fase de sustanciación puede exceder de tres meses, pues, aún y cuando quien suscribe es del criterio que tal disposición no debe interpretarse restrictivamente como una limitación al juez para recabar las pruebas, puesto que bajo tal supuesto podría incurrirse en una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permitir que una causa se prolongue innecesariamente en el tiempo bajo la excusa de que aún no constan en autos las resultas de todas las pruebas, podría significar igualmente una violación de estos preceptos, y a su vez de la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 constitucional). En ese sentido, se requiere entonces que el juez o jueza sea muy cuidadoso y pondere la relevancia de esos medios de pruebas cuya materialización está retardando el proceso, pues, esto es más acorde con el propósito de legislador especial, de simplificar a tres (03) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Partiendo de lo anterior, observa ésta Jueza, luego de hurgar en el acervo probatorio que ya se encuentra preparado, que la prueba de informe cuyas resultas aún no constan en el expediente no es imprescindible para decidir la controversia, siendo que existen otros medios de prueba de los cuales podría servirse la parte promovente para sustentar sus afirmaciones respecto a los hechos que guardan relación con la misma, al tiempo que, como ya se dijo, esa misma parte no han efectuado acto de procedimiento alguno desde que la misma se admitió, a los fines de procurar su más pronta preparación, y por el contrario, en fecha dieciocho (18) febrero del año en curso (Folios 139 y 140 , Pieza 2), solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. En tal virtud, se estima, dada la contundencia con que el legislador previó que “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”, que lo procedente en derecho es prescindir de la misma como prueba del proceso, y en consecuencia, declarar concluida la preparación de las pruebas y dar por finalizada la audiencia preliminar, en consideración al tiempo transcurrido, y así se establece.
En cuanto a las reiteradas solicitudes de las partes, respecto al Régimen de Convivencia de Familiar Supervisado que establecieron de mutuo acuerdo en la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ésta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del informe pormenorizado enviado por la Coordinación de la Comisión para la Implementación de los Equipos Multidisciplinarios (CIEM), y visto que no se evidencian situaciones que constituyan fundados indicios de amenazas o violaciones graves, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de la niña de autos, desestima la solicitud de suspensión temporal propuesta por la actora. Asimismo, dado el carácter de sentencia firme ejecutoriada que adquirió el acuerdo, se desestima la solicitud de ampliación formulada por el demandado, y en consecuencia, se advierte a ambas partes que en todo caso, sus requerimientos deben ser planteados bajo la figura de la revisión por vía judicial ordinaria, y así se hace saber.
Por todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia expresa de la TERMINACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, y en consecuencia, ordena su remisión junto con sus cuadernos anexos al Juez o Jueza de Juicio que en definitiva conocerá de la misma. A tal efecto, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, a los fines de que distribuya el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrense los oficios correspondientes con las especificaciones pertinentes y cúmplase inmediatamente con todo lo ordenado.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.


AP51-V-2012-003224
ACR/AF/Salvador Mata*