REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-000951.
DEMANDANTE: TAGUAFE JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.865.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.863.
NIÑA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por la Abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia del ciudadano TAGUAFE JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.865, en contra de la ciudadana ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.863, a favor de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
La demanda de autos, fue admitida por auto de fecha, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta a los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación positiva de la ciudadana ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa tal y como consta en el folio doce (12) de las presentes actuaciones, la cual quedó certificada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha uno (01) de abril de los corrientes, según consta en el folio catorce (14) de las presentes actuaciones.
Por auto de fecha, dos (02) de abril de dos mil trece (2013), cursante al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, este Tribunal fijó para el día viernes, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, la cual quedó diferida por auto cursante al veinte (20) de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), para celebrarse el día lunes, seis (06) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad ésta en que ambas partes comparecieron personalmente, logrando alcanzar acuerdos totales no solo en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar sino también la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a propósito de las bondades de la mediación que contempla la Ley especial que rige la materia de Protección, que ésta Juzgadora les hizo saber, acaparada en las previsiones contempladas en el artículo 450 literal “e” de la precitada Ley.
En efecto, los ciudadanos TAGUAFE JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA y ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, supra identificados, luego de oír las disertaciones de quien suscribe, manifestaron el ánimo y la disposición de llegar de forma voluntaria y libre de apremio a lograr acuerdos totales en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), procedieron a establecer los siguientes acuerdos: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semanas cada quince (15) días con derecho a pernoctar, desde el día sábado que la retirará en el hogar materno a las 10:00 de la mañana y la retornará el día domingo en el hogar materno a las 06:00 de la tarde. Dicho régimen se iniciará a partir del día sábado 18 de mayo de 2013. SEGUNDO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, se tomará como mes de vacaciones el mes de agosto de cada año, que lo disfrutará de la siguiente manera: del 01 al 08 de agosto con su padre; del 08 al 15 de agosto con la madre; del 15 al 22 de agosto con el padre y del 22 al 29 de agosto con la madre. TERCERO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), disfrutará con su papá del 24 y 25 de diciembre de 2013, y con su mamá disfrutará el 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. Asimismo el padre y la madre acuerdan que en caso de que surja algún viaje por cualquier progenitor, se tomará en cuenta los disfrutes de las mencionadas fechas desde el 22 de diciembre hasta el 26 de diciembre y del 29 de diciembre al 03 de enero de cada año, exclusivamente en caso de viaje. CUARTO: La niña disfrutará con su mamá de las vacaciones de carnavales de 2014, y con su padre de las vacaciones de semana santa 2014 y los demás años serán alternos o viceversa. QUINTO: El día de las madres, la niña lo pasará exclusivamente con su madre y el día del padre, la niña lo pasará exclusivamente con su padre. SEXTO: Se establece la Obligación de Manutención a partir del 15 de mayo de 2013, de la siguiente manera: El padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), por concepto de manutención a favor de su hija, los cuales depositará de forma quincenal, los 18 y 03 de cada mes, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00), que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0134 0443 7844 3206 9406, de Banesco a nombre de la ciudadana ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ. Para el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a comprar la lista de útiles escolares de su hija, más el pago de la mitad de la inscripción del colegio de su hija; y la madre comprará los uniformes y pagará la otra mitad de la inscripción del colegio de su hija. Para el mes de diciembre de 2013, el padre depositará en la mencionada cuenta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos decembrinos de su hija. SEPTIMO: El padre y la madre se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y la compra de medicinas de su hija previo soporte médico. OCTAVO: La ciudadana ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, desiste de la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta en contra de el ciudadano TAGUAFE JOSÉ HERNANDEZ MOTA, que cursa ante este tribunal en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2013-007787.
En lo atinente a la homologación a impartir por parte de éste Tribunal, tenemos que el artículo 470 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 470. Tramitación de la fase de la mediación.
… La mediación puede concluir con acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles...”.
Por todo lo cual, esta Sentenciadora en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos totales suscritos por el padre y la madre de la niña de autos, y así se establece.
En consideración de las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos totales suscritos por los ciudadanos TAGUAFE JOSÉ HERNÁNDEZ MOTA y ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.331.865 y V- 12.376.863, respectivamente, en cuanto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando establecido judicialmente lo siguiente: “PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semanas cada quince (15) días con derecho a pernoctar, desde el día sábado que la retirará en el hogar materno a las 10:00 de la mañana y la retornará el día domingo en el hogar materno a las 06:00 de la tarde. Dicho régimen se iniciará a partir del día sábado 18 de mayo de 2013. SEGUNDO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, se tomará como mes de vacaciones el mes de agosto de cada año, que lo disfrutará de la siguiente manera: del 01 al 08 de agosto con su padre; del 08 al 15 de agosto con la madre; del 15 al 22 de agosto con el padre y del 22 al 29 de agosto con la madre. TERCERO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), disfrutará con su papá del 24 y 25 de diciembre de 2013, y con su mamá disfrutará el 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. Asimismo el padre y la madre acuerdan que en caso de que surja algún viaje por cualquier progenitor, se tomará en cuenta los disfrutes de las mencionadas fechas desde el 22 de diciembre hasta el 26 de diciembre y del 29 de diciembre al 03 de enero de cada año, exclusivamente en caso de viaje. CUARTO: La niña disfrutará con su mamá de las vacaciones de carnavales de 2014, y con su padre de las vacaciones de semana santa 2014 y los demás años serán alternos o viceversa. QUINTO: El día de las madres, la niña lo pasará exclusivamente con su madre y el día del padre, la niña lo pasará exclusivamente con su padre. SEXTO: Se establece la Obligación de Manutención a partir del 15 de mayo de 2013, de la siguiente manera: El padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), por concepto de manutención a favor de su hija, los cuales depositará de forma quincenal, los 18 y 03 de cada mes, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00), que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0134 0443 7844 3206 9406, de Banesco a nombre de la ciudadana ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ. Para el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a comprar la lista de útiles escolares de su hija, más el pago de la mitad de la inscripción del colegio de su hija; y la madre comprará los uniformes y pagará la otra mitad de la inscripción del colegio de su hija. Para el mes de diciembre de 2013, el padre depositará en la mencionada cuenta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos decembrinos de su hija. SEPTIMO: El padre y la madre se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y la compra de medicinas de su hija previo soporte médico. OCTAVO: La ciudadana ANA CANDELARIA DE AGUIAR HERNÁNDEZ, desiste de la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta en contra de el ciudadano TAGUAFE JOSÉ HERNANDEZ MOTA, que cursa ante este tribunal en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2013-007787.”. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que sean entregadas a las partes. Cúmplase.
Por cuanto el acuerdo suscrito por las partes y su respectiva homologación por parte de éste Tribunal, pone fin a la presente controversia, se declara TERMINADO el asunto, y en tal virtud, siendo que no existen más actuaciones que cumplir se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CACERES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:12 P.M. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2013-000951.
ACR/acr
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