REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005072.
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE ARENAS y ANA ROSA ARENAS GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.784 y V-7.413.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO RATTIA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.973.
HIJA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
De la solicitud.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARENAS y ANA ROSA ARENAS GONZÁLEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogadas, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Irribarren del Estado Lara, y que de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Miguel Ángel, Edificio Mendieder, Piso 7, Apartamento 10-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Declaran igualmente que desde el año dos mil cinco (2005) se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 341, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Irribarren del Estado Lara; y b) Copia certificada del acta de nacimiento de la (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Asimismo, se prescindió la notificación del Ministerio Público, y se instó a los cónyuges a subsanar la solicitud en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARENAS y ANA ROSA ARENAS GONZÁLEZ, presentaron diligencia mediante la cual dieron cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial en el auto de admisión.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente el día martes, siete (07) de mayo del año en curso, con la comparecencia personal de los cónyuges solicitantes, quienes ratificaron su solicitud en todas y cada una de sus partes y subsanaron todo lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad.
Igualmente, se incorporaron al proceso las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, específicamente, las copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes y de las actas de nacimiento de sus hijos, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y las otras como demostrativo de la filiación existente entre los cónyuges solicitantes y su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Por ultimo, se dictó el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, y se le indicó a los solicitantes que este Tribunal procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.
II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos que de seguidas se exponen:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes en su escrito de solicitud y ratificados en la audiencia celebrada en fecha siete (07) de mayo del año en curso, toda vez que ha quedado establecido sin lugar a equívocos que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Del mismo modo, se constata que los solicitantes dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hija, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad, razón por la cual, quien suscribe el presente fallo, luego de valorar las probanzas traídas a los autos y verificar su fundamento legal, concluye que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.
III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARENAS y ANA ROSA ARENAS GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.784 y V-7.413.600, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Irribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 341 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por los solicitantes a favor de su hija, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:52 A.M.. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
AP51-J-2013-005072
ACR/KS/NBriceño
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