REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP51-V-2013-000614
PARTE ACTORA: MILDRED YURAIMA RAMIREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.501.665.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.265.460.
MOTIVO: NEGATIVA DE REVOCATORIA DEL ACTA DE FECHA 03-05-13.
Vista la diligencia suscrita por la abogad AMANDA DE ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita:
“… Solicito la revocatoria por contrario imperio del Acta de fecha tres (03) de Mayo de 2013, debido a que el ciudadano Juez ratificó las actuaciones desde el 24-04-13; sin que conste en autos de la supra mencionada fecha (última) ningún avocamiento, mal puede el ciudadano Juez con todo respeto; contrariar normas de orden público y ratificar actuaciones previas sin que se cumplan o agoten los lapsos de Ley...”.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1-12-03, expresa:
“….La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello…” (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es menester destacar lo que expresamente dictamina la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07-03-02, cuando expresa:
“….Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho…” (Subrayado del Tribunal).
(…)
Para que prospere la denuncia de indefensión (…)
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…” (Subrayado del Tribunal).
De las actas se puede evidenciar que la parte que pretende sea revocada el acta levantada en fecha 03-05-13, en fecha 26-04-13, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de diversas actuaciones, entendiéndose que la misma tenía pleno conocimiento de la incorporación de quién suscribe el presente fallo al presente asunto, sin desde esa fecha alegar nada al respecto; asimismo, convalidando todos los actos realizados en el presente procedimiento desde la fecha de incorporación como juez de quién suscribe el presente fallo, por cuanto se encontraba a derecho en el presente asunto.
Amen de lo anterior, al momento de levantarse el acta que la parte demandada pretende sea revocada; y mostrársele el debido abocamiento a las partes y sus respectivos abogados convalidaron el mismo, que tal como lo señalan las sentencias antes transcritas tal abocamiento no ameritaba la notificación de las partes, toda vez que la causa no se encontraba ni suspendida ni paralizada, por lo que ambas partes se encuentran a derecho en el presente asunto.
Teniendo en consideración todo lo expresado y agregando a dicha circunstancia que las actas levantadas no son objeto de revocatoria, sino que las mismas son objeto de tacha, tal como lo determina nuestro Código de Procedimiento Civil; es necesario determinar que en el presente asunto, por encontrarse la causa en curso y no suspendida o paralizada en espera de sentencia, no es menester la notificación de las partes del auto de abocamiento, y dejar transcurrir por ende el lapso contenido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, así como ante la existencia de la convalidación por parte de ambas partes, de dicho abocamiento en la misma acta que pretende la parte demandada sea revocada, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que es improcedente la pretensión de revocatoria, efectuada por la parte demandada sobre el acta de fecha 03-05-13, y en razón de ello, considera necesario negar tal pretensión. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la pretensión de la parte demandada, que sea revocada el acta levantada en fecha 03-05-13. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de mayo de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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