REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP51-V-2013-004602
PARTE ACTORA: JESUS RAMON PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.723.183.
PARTE DEMANDADA: ZULMA CAROLINA MENDOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.872.126.
MOTIVO: EJECUCION FORZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse en el presente asunto, con relación a la presente articulación probatoria, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto, se refiere a una acción de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano JESUS RAMON PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.723.183, en contra de la ciudadana ZULMA CAROLINA MENDOZA COLMENTARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.872.126.
Se admitió la acción, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que la misma compareciese y mediante la presentación de documentación acreditase el cumplimiento voluntario del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 26-04-13, el juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
La secretaria del Tribunal en fecha 07-05-13, procedió a dejar constancia de la correspondiente notificación de la parte demandada; quién compareció en fecha 09-05-13 y manifestó al Tribunal:
“….Ciudadano Juez, mediante la presente me dirijo a usted a fin de informar que nunca de(sic) estado en desacuerdo que nuestro hijo -----, mantenga contacto con su padre ciudadano JESUS RAMON PEREZ URBINA.(…)Ratifico mi voluntad para que mi hijo ---- y su padre JESUS RAMON PEREZ URBINA, mantenga de una forma constante y permanente contacto directo…”
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, mediante documento acreditase el cumplimiento voluntario del acuerdo celebrado por las partes y debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 18-01-13, dicha parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial dado, que en fecha 09-05-13, la progenitora alegó que en ningún momento ha estado en contra del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Este Tribunal en fecha 13-05-13, procedió con el objeto de comprobar la veracidad de tal aseveración, a aperturar articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes procediesen a demostrar lo que estimasen conducente.
La parte demandada produjo conjuntamente con su escrito libelar, copia del acta de nacimiento y copia del convenio suscrito por ambos progenitores, que fue debidamente homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 18-01-13, los cuales como documentos públicos, los mismos se aprecian y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que permiten establecer la filiación y la existencia del acuerdo que es objeto de la presente acción.
Mediante escrito de fecha 20-05-13, la parte demandada produjo las siguientes probanzas:
Indicó e hizo valer el acta de nacimiento del niño de marras, con el objeto de demostrar la filiación, este Tribunal expresamente señala que ya fue debidamente valorada y apreciada la misma.
Del mismo modo, procedió a consignar fotografías a través de las cuales, señaló se puede constatar que el niño y el padre mantienen contacto, las cuales a pesar de su carácter de documento, que no fue impugnado por la parte contraria, tal como lo expresa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da valor probatorio, sin embargo de la fecha de las referidas fotografías se puede constatar que las mismas tienen fecha posterior a la notificación efectuada sobre el caso en concreto y del libelo se puede observar que el demandante manifestó que no ve a su hijo desde hace tres meses, lo cual a la fecha de la demanda, viene siendo desde el mes de enero de 2013, en tal virtud para el caso en concreto nada aportan, toda vez que la misma en nada vienen a demostrar que la ciudadana ZULMA MENDOZA COLMENARES, esté dando cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar acordado por ambos progenitores y debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que se desecha dicha probanza.
Con relación a la promoción del mensaje de texto emitido desde el teléfono de la parte demandada, este Tribunal desecha dicha probanza, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS; y del mismo modo imposibilita al Tribunal el que la parte no haya efectuado la respectiva consignación del teléfono celular, para poder cumplir con la solicitud de experticia, por cuanto el objeto a verificar estaba en poder de la solicitante y es de donde emanan los mensajes alegados, por lo que no cumplió la parte promovente con la carga procesal de la prueba, para la respectiva experticia.
Las probanzas aportadas por la parte demandada, en nada permiten a quién aquí suscribe, evidenciar que la demandada ha dado cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar que fue convenido por ambos progenitores y homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el lapso alegado por el demandante en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La Ley Especial, expresamente señala que dos son las formas para el establecimiento un régimen de convivencia familiar y son: Ante la existencia de un convenio celebrado por ambos progenitores; y a través de la intervención de un juez, cuando se presenta una contención entre partes.
En el presente asunto, ambos progenitores llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño -----, de dos años de edad, debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18-01-13, el cual reza en los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días, lo buscará en el hogar materno los días sábados a las 9:00 am y lo reintegrará el día domingo a la 01:00pm, en el mismo hogar materno. SEGUNDO: Los días festivos de Carnavales y Semana Santa, serán disfrutados de forma alterna, comenzando el próximo año, el progenitor con los días festivos de Carnavales. TERCERO: El día de los padres, el niño disfrutará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños del niño ambos disfrutarán con su hijo. QUINTO: El período comprendido por los días 24 y 25 de diciembre y el período comprendido por los días 31 de diciembre y 01 de enero, ambos progenitores lo disfrutarán de forma alterna, comenzando el año 2013, el progenitor con el período de los días 24 y 25 de diciembre. Solo por este año 2012, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 de diciembre y 01 de enero. SEXTO: La progenitora acepta los términos del presente convenimiento ante los Tribunales correspondientes. ..”
Es necesario destacar que, este régimen de convivencia familiar, adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo que al presentarse el incumplimiento por parte de alguno de los padres, tal como en el caso en concreto lo señaló el progenitor, debe ser solicitada la ejecución, como así fue efectuado por la parte.
Acordado como fue el régimen de convivencia familiar, ambos progenitores están en el deber de actuar como buenos padres de familia, desarrollando y estableciendo que el niño disfrute de relaciones de convivencia con el progenitor no custodio, toda vez que es un derecho tanto del padre como del infante de marras; en caso de no ser así, debe intervenir el órgano jurisdiccional, buscando a través de todos los mecanismos que sean menester, hacer efectivo el cumplimiento de la convivencia a favor de los niños, niñas o adolescentes.
De las probanzas aportadas por la parte demandada, no se pudo constatar que la misma, haya dado cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar, que fue convenido por ambos progenitores, y debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 18-01-13; en el lapso alegado por el actor lo que hace que necesariamente este Tribunal ordene la ejecución forzosa de dicho convenio. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la EJECUCION FORZADA del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordado por ambos progenitores y debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18-01-13, y que fue demandado su cumplimiento por la abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano JESUS RAMON PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.723.183 en contra de la ciudadana ZULMA CAROLINA MENDOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.872.126. Como consecuencia de ello, se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a fin de que proceda a continuar con los trámites inherentes a la ejecución forzada del presente Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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