Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2012-013354

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.

SOLICITANTE: ABG. REBECA CAROLINA GIL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.704, Inpreabogado N° 73.316.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Cumplida la distribución legal, en fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.316, actuando en su propio nombre y representación, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2013, la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, consignó escrito a través del cual expuso su voluntad inequívoca de desistir de la acción a que contrae el presente asunto.
Respecto a la situación planteada, los artículos 264 y 265 de la Ley Adjetiva Civil disponen:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Así pues, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento planteado no está prohibido;
Dado que la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, posee capacidad para desistir de la controversia a que contrae el presente asunto, en virtud de ser la accionante; y,
Visto que se desprende de las actuaciones que conforma en presente asunto que no ha sido decretada la medida solicitada y, en tal sentido, notificado a persona contra quien pudiera obrar la misma, no requiriéndose de consentimiento alguno para la validez del desistimiento bajo estudio.
Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesto por la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA identificada en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, la demandante podrá interponer nuevamente la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.

AP51-S-2012-013354/Jairo