Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2012-006244

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: EGLIS DE VALLE RANGEL REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.544.

DEMANDADO: JOSÉ BENITO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.526.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PERENCIÓN.
Visto que en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Cumplida la distribución legal, en fecha 11 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, interpuesta por la Fiscal Centésima Octava (108°), abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, a petición de la ciudadana EGLIS DE VALLE RANGEL REINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.544, contra el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.526.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan el presente asunto que la última actuación de la Representación Fiscal y, en su defecto, de la accionate fue realizada el 18 de abril de 2012, siendo que a partir de la citada fecha ha transcurriendo más de un (01) año sin que la actora haya comparecido al Tribunal a darle el impulso procesal que la causa requiere, motivo por el cual esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el año de haberse efectuado el último acto de procedimiento.
Por disposición del único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención en la jurisdicción civil especial procede de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor rezan:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Conforme a las disposiciones transcritas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la Vindicta Pública, a petición de la ciudadana EGLIS DE VALLE RANGEL REINA, contra el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI UZCATEGUI, identificados en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, la demandante podrá interponer nuevamente la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2012-006244/Jairo.