Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2013-008101
PARTE ACTORA: MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.843.
PARTE DEMANDADA: FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 628.960.
MOTIVO: DECRETADO DE MEDIDAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE UNA ACCIÓN CIVIL CLUB TACHIRA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la petición de las medidas anticipadas solicitadas contra el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, antes identificado, hace las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, solicitó a este Despacho Judicial Medida Anticipada sobre los bines que se mencionan continuación:
1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Parcela de Terrero y las Bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la Calle Cumana, marcada con el número C-G (C-G7), en el plano de la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Clara, Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual tiene una superficie de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (559,60 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela C-G8: de esta Urbanización, con una extensión de veintisiete metros con noventa y ocho centímetros (27,98MTS): ESTE: Con la Calle Cumana, con una extensión de Veinte Metros (20,00 MTS); SUR: Con la parcela C-G 6 de esta urbanización, con una extensión de VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (27,98MTS); y OESTE: con la parcela C-G 3 de esta urbanización, con una extensión de DOCE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (7,31MTS). Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao), de fecha 3 de Octubre de 2005, Nº 01, Tomo 01, Protocolo 1ro. Cuarto Trimestres;
2.- Embargo sobre las prestaciones sociales que tenga el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, antes identificado, así como todos sus haberes que reposan en la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA), fundación esta que se encentra debidamente protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio Libertador del Estado Mérida), en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el N° 43, folio 232 al 240, protocolo Primero Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, y por Documento aclaratorio por ante esa misma oficina, en fecha 21 de junio de 1999. bajo el Nº 47, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre, modificada su acta constitutiva conforme a documento registrado en la Oficina principal del Estado Mérida, en fecha 01 de Octubre del año 2010, bajo el Nº 01, folios 02 al 07, Protocolo primero, Tomo 1, Cuatro Trimestre; y,

3.- Embargo sobre una Acción Civil Signada bajo el N° 0231, a la cual le corresponde el número de socio 2340, de la Asociación Civil Club Táchira.

Esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia del decreto de la medida anticipada solicitada, observa:
En el Libelo interpuesto la solicitante manifestó, que por cuanto interpondrá una demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato contra el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, identificado a los autos, solicita la medida anticipada sobre los bienes descritos, a los fines de resguardar el Cincuenta por ciento (50%) que por derecho le pertenecen, en razón de haber vivido en concubinato con el prenombrado ciudadano, a partir del 05 de febrero de 2001, como se desprende de la Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital).
El Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia señala que, ‘Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso…’.
Así pues, dado que el PERICULUM IN DAMNI para quien suscribe el presente fallo en su carácter de juez, se resume como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
Visto que en el caso de autos, la medida interpuesta tiene por objeto evitar la dilapidación de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON y FEIJOO COLOMINE RINCONES;
Por cuanto se encuentra anexo al Libelo, Constancia de Concubinato expedida en fecha 05 de febrero de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, a través de la cual los ciudadanos MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON y FEIJOO COLOMINE RINCONES, dejaron asentado que tienen viviendo juntos cinco (05) años, y están residenciados en esquina de Pinto a Miseria, Edificio Don Julio, Piso 10, Apartamtento 155, Torre E, Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital;
Siendo el documento expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, un Instrumento Público, por ser autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil; y,
Por cuanto el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho…se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Esta juzgadora colige que a la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, le asiste la legitimidad para interponer la medida incoada y, por ende, prospera su decreto, a excepción de las que se mencionan a continuación:
Medida anticipada de embargo sobre una Acción Civil Signada bajo el N° 0231, a la cual le corresponde el número de socio 2340, de la Asociación Civil Club Táchira, pues no se desprende a los autos el documento que acredite al ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, como accionista o propietario de dicha acción civil; y,
Los oficios que se solicitan remitir a la Superintendencia de Bancos (SUDABAN), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), pues la acción a que contrae el presenten asunto trata de ‘MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCESO’, la cual se tramita conforme a lo regulado en el artículo 466-C y siguiente de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia, en nada tiene que resolver en cuanto a la materialización de oficio alguno. ASÍ SE HACE SABER.-
DISPOSITIVO
En razón de lo esgrimido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Parcela de Terrero y las Bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la Calle Cumana, anteriormente identificado, todo de conformidad con los artículos articulo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por la parte demandada ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.843, en la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (Fonprula).
TERCERO: Para la Ejecución de las medidas decretadas se ordena:
Respecto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar: Oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Respecto a la Medida Cautelar de Embargo: Oficiar a la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (Fonprula).
CUARTO: Notifíquese del presente fallo al ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro V- 628.960, residenciada en la avenida La Costanera, sector Camurí, urbanización La Llanada, Edificio ‘CAMURÍ’, piso 5, apartamento 5-D, Municipio Vargas del Estado Vargas, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho hábiles siguientes a que conste en autos la nota dejada por secretaría de su notificación, podrá oponerse a la medida dictada, presentado escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
QUINTO: Se advierte a la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de presente fallo, deberá hacer del conocimiento a esta Órgano Jurisdiccional de la acción incoada contra el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, caso contrario, se revocará al día siguiente de haber culminado el citado plazo la medida decretada, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los días veintisiete (27) del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO CHIRINOS.
















AP51-S-2013-008101
Reina C. Alviarez