REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


AP51-J-2012-003456
SOLICITANTES: JONATHAN ENRIQUE OSUNA LABRADOR y FABIANA GABRIELA MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.528.216 y V-14.952.426, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE OSUNA LABRADOR y FABIANA GABRIELA MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.528.216 y V-14.952.426, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 14/03/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE OSUNA LABRADOR y FABIANA GABRIELA MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.528.216 y V-14.952.426, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: la Custodia será ejercida por la madre ciudadana FABIANA GABRIELA MARCANO HERNANDEZ, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800.00 BF) mensuales, por concepto de manutención, suma que será depositada en la cuenta que a tal efecto será aperturada por la ciudadana FABIANA GABRIELA MARCANO HERNANDEZ. Dicha suma se incrementará automáticamente, en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo nacional. En este mismo orden de ideas, se fija una suma equivalente al doble de la establecida por obligación de manutención, la cual será cancelada en los meses de julio y diciembre a los fines de cubrir gastos relacionados con la inscripción escolar y la adquisición de útiles pertinentes por una parte y por la otra la compra de ropa y juguetes propios de las fechas decembrinas. Del mismo modo el padre se compromete a sufragar en un 50% los gastos imprevistos por adquisición de ropa y enseres personales que requieran sus hijos durante el año, mientras estén en etapa de crecimiento como niño, niña o adolescente, en el mismo orden, el padre se compromete a sufragar el 50% de todos los gastos extraordinarios generados por concepto de salud que no estén cubiertos por el seguro de HCM, el 50% de los gastos extraordinarios que se generen con motivo de cuotas extraordinarias exigidas por instituciones educacionales, o las que se relacionen con actividades extra curriculares o de recreación no cotidianas, en ara del desarrollo integral de los niños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, un fin de semana cada Quince (15) días desde el Sábado a las 10:00 AM, hasta el Domingo a las 06:00 PM con pernota. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores de forma alterna durante el periodo vacacional. Las vacaciones decembrinas, es decir Navidad y año nuevo, será de forma alterna cada año. Los días feriados, festividades de carnaval y semana santa, serán de forma alterna cada temporada., así los hijos disfrutarán de forma variable con ambos progenitores. El día del padre, de la madre y los cumpleaños de ambos, los niños compartirán con sus respectivos padres. Los cumpleaños de cada uno de los niños, coordinaremos mutuamente la fecha y celebración de los mismos a efecto que los niños puedan compartir con ambos progenitores de forma conjunta o separada. Dicho régimen de convivencia se aplicara respetando la voluntad de los beneficiarios en aras del interés superior de ellos, a fin de no perturbar sus responsabilidades, compromisos, descanso, estudios, recreación y esparcimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE OSUNA LABRADOR y FABIANA GABRIELA MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.528.216 y V-14.952.426, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de Diciembre de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio N° 64, de ese mismo año.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON