REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
AP51-J-2012-003965
SOLICITANTES: AVELINO BARCIA FRANCO y BENEDETTA PORFIDO NAPOLETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.314.498 y V-5.979.593, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2012, por los ciudadanos: AVELINO BARCIA FRANCO y BENEDETTA PORFIDO NAPOLETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.314.498 y V-5.979.593, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 26/03/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha nueve (09) de abril de 2013, por los ciudadanos AVELINO BARCIA FRANCO y BENEDETTA PORFIDO NAPOLETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.314.498 y V-5.979.593, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SIMONETTE DE OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.822, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres, La Custodia por la madre ciudadana BENEDETTA PORFIDO, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar el colegio de la adolescente, el cual se encuentra actualmente en la suma mensual de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), adicionalmente aportará la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a la madre, para ayudar en la manutención de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee, notificándolo con debida antelación a esta, y a su madre. Asimismo, el padre podrá buscarla en el Colegio cuando así lo convengan, con relación a las vacaciones y todo tipo de festividades y celebraciones ambos progenitores acordaran de mutuo acuerdo la forma de pasarla con su hija, todo en beneficio de la misma.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos AVELINO BARCIA FRANCO y BENEDETTA PORFIDO NAPOLETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.314.498 y V-5.979.593, respectivamente, acordaron lo siguiente:
• 1) Un vehiculo Marca: Alfa Romero, Modelo: ALFA 156 RICCO, Año: 200, Placa: AB670RA, Color: Gris, Serial de Carrocería: ZAR93000Y1154754, Serial del Motor. 4 CIL., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. El valor del mencionado vehiculo se estima prudencialmente en la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• 2) Un vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Llanero, Año 1982, Placa: AB327UK, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8YECE87AXCV016253, Serial del Motor: 307031, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular. El valor del mencionado vehiculo se estima prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
•
A los fines de la partición del activo, de mutuo acuerdo ambos cónyuges han resuelto han resuelto que los bienes descritos en la cláusula anterior correspondientes a los numerales 1 y 2, le queda adjudicado al cónyuge AVELINO BARCIA FRANCO.
Asimismo de mutuo acuerdo expresaron que los anteriores son los únicos, activos existentes de la comunidad conyugal, pro lo tanto nada quedan a deberse ni reclamarse mutuamente.
A los fines de la partición del pasivo, de mutuo acuerdo ambos cónyuges declararon que no existen pasivos. Si por cualquier motivo apareciera posteriormente alguna deuda, el cónyuge que la haya adquirido será el único obligado a asumirla.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: AVELINO BARCIA FRANCO y BENEDETTA PORFIDO NAPOLETANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.314.498 y V-5.979.593, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de julio de 2003, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio 290, de ese mismo año.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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