REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007018
Solicitantes: JACQUELINE JOSEFINA SOSA BELLO y JOSE NICOLAS BELLO BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.064.524 y V-6.342.902, respectivamente.
Abogada Asistente: La Profesional del Derecho MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, abogada del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24/04/2013, por los ciudadanos: JACQUELINE JOSEFINA SOSA BELLO y JOSE NICOLAS BELLO BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.064.524 y V-6.342.902, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 04 de Diciembre de 1989; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 273, de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Paraparos, Calle Primero de Mayo, Callejón Marbella, Casa N° 29-09, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintidós (20) veinte (20) y diecisiete (17) años de edad; respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el cuatro (04) de marzo de 1998, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 26 de abril del 2013 este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA SOSA BELLO y JOSE NICOLAS BELLO BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.064.524 y V-6.342.902, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad;.de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JACQUELINE JOSEFINA SOSA BELLO, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano JOSE NICOLAS BELLO BLANCO, antes mencionado, se compromete a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de madre del Banco Mercantil Nro. 0105-0019-210019-79495-9, la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA (BS.450,00) mensuales, para la manutención del adolescente, en los meses de Agosto y Diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales dichos gastos es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, en relación a los gastos extraordinarios como las Consultas Médicas, Medicinas, Calzado, Vestidos, Recreación, entre otros, será cubiertas por ambos progenitores en partes iguales, es decir cincuenta por cientos (50%) cada uno, En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hijo, a fin de garantizar su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hijo, los fines de semana retirándolo del hogar materno los viernes a las seis de la tarde (06:00 am), y retornándolo los domingos a las siete de la noche (07:00 pm), siempre que no interfiera en las actividades escolares y deportivas para su desarrollo físico mental e intelectual, en cuanto a las fechas festivas, Carnaval lo pasará con le padre y semana santa con la madre, en lo sucesivo se hará de forma alterna, Las vacaciones escolares, serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres, el día del niño un año lo pasará con el padre y el otro con la madre, el día del padre lo pasará con este, y el día de la madre con esta, en las fechas decembrinas, 24 del presente año con el padre y 31/12 con la madre, alternándose los próximos años…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA SOSA BELLO y JOSE NICOLAS BELLO BLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.064.524 y V-6.342.902, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 04 de Diciembre de 1989; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 273, de ese mismo año.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. ANTONIO FALCON
DRC/AF/RP