REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-008177
Vista la Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana LILIAN NELIDA VERAMENDI SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.252.735, actuando en nombre y representación de su hija adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se desprende del libelo de la presente causa que la solicitante manifestó lo siguiente:
“…solicito a este digno Tribunal se me sirva autorizar a mi persona LILIAN NELIDA VERAMENDI SEVILLA, titular de la cédula de identidad numero V.-13.252.735, quien puede ser ubicada en el sector La Lucha, casa sin numero adyacente al Estadio Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas ya que desde que murió el citado ciudadano y en virtud de que somos herederas de los bienes dejado por el De-Cujus TORREALBA JOSE GREGORIO…”(omisis)
(Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, se observa igualmente que al folio tres (03) de la presente causa, cursa planilla donde las partes indican el motivo de su solicitud y datos con los cuales puede ser ubicada, de donde se extrae que el domicilio que indica es el siguiente:
“…La Lucha, casa 17 adyacente al Estadio Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas…”
Observando de esta manera que la precitada ciudadana, indica que tanto su persona como la de su hija tienen su domicilio en la jurisdicción del Estado Vargas y por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
(Subrayado añadido)
De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente N° AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”
(Cursivas y negritas de este Despacho)
Visto lo anterior, resulta fehaciente para ésta Juzgadora, que el domicilio actual de la adolescente de autos es en el Estado Vargas por manifestación de su progenitora, por tal razón, esta Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR presentada por la ciudadana LILIAN NELIDA VERAMENDI SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.252.735, actuando en nombre y representación de su hija adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2013-008177
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