REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008231
ASUNTO: AH52-X-2013-00208
SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CHINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.738.275, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistida por el Abg. EDGAR PARELES YEPEZ.-
MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar.
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CHINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.738.275, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistida por el Abg. EDGAR PARELES YEPEZ, mediante la cual solicita autorización para que su hijo antes mencionado pueda viajar con ella a Cuba, en fecha 22 de mayo, hasta el 20 de junio del 2013, con motivo encontrarse con el progenitor.-
Ahora bien, esta Jueza luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
“Artículo 26 CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República… “
“Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, el cual explana lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, de conformidad con el artículo 392, que reza:
“Artículo 392 LOPNNA.
Los niños, niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización de otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Resaltado de este Despacho)
Ahora bien, el artículo 465 de la Ley en comento, faculta a los jueces a solicitud de parte o de oficio, dictar entre otras medidas para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio, o para garantizar todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar lo que expresamente señala en los artículos 39 y 63 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Articulo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente…”
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.
(Subrayado añadido)”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
(Subrayado añadido)”
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo visto que en fecha 21/05/2013, fue consignado ante este Despacho Judicial, Autorización expedida por la Cónsul General de Segunda de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba FANY COROMOTO SANCHEZ APARICIO, donde de evidencia el consentimiento otorgado por parte del progenitor no custodio ARGIMIRO LEYVA RAMIREZ, quien es titular del carnet de identidad N° 67052820889, de nacionalidad cubana y siendo que el viaje tiene un propósito de disfrute junto a sus progenitores, y estando llamada por Ley quien aquí suscribe de garantizar el derecho al libre transito, garantizando igualmente la protección contra el traslado ilícito, y que de igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber:
1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres;
2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres;
3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y
4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.
Visto que el viaje se encuentra programado por motivos de disfrute del periodo junto a su progenitor, encuentra forzoso esta Jurisdiccente en beneficio del niño de autos, procedente la realización del viaje conjuntamente en compañía de su madre, por cuanto en el transcurso del proceso de evidencia Autorización otorgada por el padre del referido niño ciudadano ARGIMIRO LEYVA RAMIREZ, quien es titular del carnet de identidad N° 67052820889, de nacionalidad cubana, ante la Embajada Venezolana en la República de Cuba, para que su hijo viaje en compañía de su madre en fecha 22 de mayo del 2013 y retornane a este país en fecha 20 de junio del 2013, a través de la aerolínea CONVIASA, vuelo 4100, indicando en el poder otorgado que si por causas de fuerza mayor no pudrieran abordar el referido vuelo, tendrá vigencia su autorización hasta la fecha del 30 de mayo del presente año.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA INNOMINADA de AUTORIZACION PARA VIAJAR al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) meses de edad, viajen con su progenitora la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CHINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.738.275, a la República de Cuba, partiendo en fecha 22 de mayo y retornando a este país en fecha 20 de junio del 2013, por la aerolínea CONVIASA, vuelo 4100. Así se decide.-
Se ordena a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CHINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.738.275, comparecer junto con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) meses de edad, ante la presencia de quién aquí suscribe el día veintisiete (27) de junio de 2013, con el fin de sostener una reunión en el Circuito Judicial de Protección, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. ANTONIO FALCON
DRC/AF
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008231
ASUNTO: AH52-X-2013-00208
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