REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-014103
Solicitantes: KATIUSKA DE LOS ANGELES SIMANCAS y EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.218.849 y V-14.754.019, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
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En escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, por los ciudadanos: KATIUSKA DE LOS ANGELES SIMANCAS y EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.218.849 y V-14.754.019, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, por la ciudadana KATIUSKA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.218.849, debidamente asistida por la Abogada YTALA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.160, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se acordó librar Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-14.754.019, a los fine de que exponga lo que considere con relación a la solicitud de la conversión de Divorcio solicitada por la ciudadana KATIUSKA SIMANCAS, ya identificado.
En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil JOSE TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, consigno la Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14..754.019, con resultado Negativo.
En fecha 10 de abril de 2013, se acordó librar nuevamente Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-14.754.019, a los fine de que exponga lo que considere con relación a la solicitud de la conversión de Divorcio solicitada por la ciudadana KATIUSKA SIMANCAS, ya identificada.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil YIMMY RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, consigno la Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14..754.019, con resultado Negativo.
En fecha 06 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14..754.019, se da por Notificado,
de la conversión de Divorcio solicitada por la ciudadana KATIUSKA SIMANCAS, ya identificada.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Abogado ANTONIO FALCON, en su carácter de Secretario de este Tribunal; Certifico que el ciudadano EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14..754.019, quedo debidamente notificado de la conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge, a objeto del computo del lapso de ley indicado en dicha Boleta de Notificación.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y tres (03) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad, sobre nuestros nombrados hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será compartida; mas la Guarda y Custodia de los niños, estará a cargo de la madre, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, culturales, recreacionales, horas de sueño, estableciéndose un Régimen de Visitas condicionado a dichas circunstancias, aunque podrán ambos progenitores coordinar previamente las oportunidades anuales en las cuales podrán los hijos estar con su papá, específicamente fines de semana, periodos de vacaciones, entre otros, todo de conformidad con lo previsto en los 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres tendrán a cargo la manutención de sus hijos, y a tal fin, el padre contribuirá con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cada uno de los niños, mensuales, para cubrir los gastos referidos a alimentación, vestido, educación, salud y cualesquiera otros gastos extraordinarios y especiales que ellos tengan, suma de dinero estas que le entregara a la madre, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo convinieron expresamente que dicho monto será ajustado progresivamente, tomando en cuenta lo atinente a la corrección monetaria y ajuste por inflación.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos KATIUSKA DE LOS ANGELES SIMANCAS y EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.218.849 y V-14.754.019, respectivamente. Durante la unión adquirieron para la comunidad conyugal el siguiente bien:
• Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Guarenas Estado Miranda, Zona Industrial, Urbanización Industrial Cloris, “Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa”, parcela 107 N-4, Edificio 16, Piso 4, Apartamento Nº 4-2, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual pertenece ala comunidad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 05, Cuarto Trimestre de 2009, el cual permanecerá en dicha condición hasta la oportunidad en la cual se produzca la sentencia de conversión en divorcio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: KATIUSKA DE LOS ANGELES SIMANCAS y EDGAR ARNALDO BARRIOS GUERRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.218.849 y V-14.754.019, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 208, de ese mismo año.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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