REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Internacional.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007564
Solicitantes: JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS y PATRICIA ELENA PERAZA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.608 y V-8.806.424, respectivamente.
Abogados Asistentes: Los profesionales del Derecho; en representación del primero de los prenombrados la Abogada RAIMARY ELIANA CONTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.134; la segunda de los prenombrado por la Abogada NUMA MONTES DE OCA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.134.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/05/2013, por los ciudadanos: JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS y PATRICIA ELENA PERAZA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.608 y V-8.806.424, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 131, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 01-B, ubicado en la Planta Nivel 01 del Cuerpo N° 2 “CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA GARDEN” situado este en la Avenida Miranda, Zona Primera de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 06 de febrero de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS y PATRICIA ELENA PERAZA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.608 y V-8.806.424, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “… La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor del niño, será ejercida por su progenitora ciudadana PATRICIA ELENA PERAZA, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de El padre pagará la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) mensuales, dividido en dos (02) cuotas quincenales por BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00) cada una, así mismo, el padre aportará una cuota mensual adicional en el mes de agosto y en el mes de diciembre por el monto mensual cada una para cubrir los gastos extraordinarios de inicio de la actividad y los relacionados con las festividades de navidad y año nuevo. Dicho monto el padre depositará en una Cuenta bancaria designada por la ciudadana PATRICIA ELENA PERAZA, para dar cumplimiento a l dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Ambas partes convienen expresamente en que dicho monto será ajustado cada año, tomando como base para el ajuste el índice de inflación publicadas por el banco Central de Venezuela. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, se fija de la siguiente manera; El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, previa participación a la madre y siempre que las visitas no interrumpan el horario de colegio, sus tareas y sus horas de sueño y que la madre apruebe dicha visita. Asimismo, se acuerda que el padre también podrá establecer con su hijo, a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, a través de Internet (Chat, correo electrónico, etc.). Igualmente las partes convienen que el padre deberá compartir con su hijo dos (02) fines de semana alternados al mes, pudiendo el padre llevarse al niño de la residencia de la madre y retener al niño los viernes debiendo llevarlo directamente el día lunes a su colegio. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, el segundo año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo es aplicable para el día de navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la segunda mitad con el padre y viceversa…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS y PATRICIA ELENA PERAZA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.608 y V-8.806.424, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 131, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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