REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Internacional.
Caracas, 22 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-007697
Solicitantes: JHONNY JOSE SUBERO PARUCHA y KARINA ALEJANDRA VILLEGAS SALTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.101 y V-17.963.002, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho Abogado JOHANNA DUQUE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.723; adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/05/2013, por los ciudadanos: JHONNY JOSE SUBERO PARUCHA y KARINA ALEJANDRA VILLEGAS SALTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.101 y V-17.963.002, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de Abril de 2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 23, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle Calle 14, Residencias Los Laureles, piso 4, apartamento N° 4-03, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 29 de Enero de 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JHONNY JOSE SUBERO PARUCHA y KARINA ALEJANDRA VILLEGAS SALTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.101 y V-17.963.002, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JHONNY JOSE SUBERO PARUCHA y KARINA ALEJANDRA VILLEGAS SALTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.916.101 y V-17.963.002, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de Abril de 2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 23, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: . En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana KARINA ALEJANDRA VILLEGAS SALTOS, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano JHONNY JOSE SUBERO PARUCHA, antes mencionado, se compromete a dar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) mensuales, los cuales se entregaran a la progenitora en efectivo previa emisión de recibo, los cinco (05) primeros días de mes, cantidad que será aumentada mientras dure la minoridad; asimismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de: colegio, útiles escolares, recreación, medicina, gastos decembrinos, tales como estrenos, zapatos, ropa y regalos. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hijo, a fin de garantizar su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija, cada quince (15) días retirándola del hogar materno los sábados a las nueve de la mañana (09:00 am) y retornándola los domingos a las siete de la noche (07:00 pm), siempre que no interfiera en las actividades escolares y deportivas para su desarrollo físico mental e intelectual, en cuanto a las fechas festivas, Carnaval lo pasará con le padre y semana santa con la madre, en lo sucesivo se hará de forma alterna, Las vacaciones escolares, serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres, el día del niño con ambos padres, el día del padre lo pasará con este, y el día de la madre con esta, en las fechas decembrinas, 24 del presente año con el padre y 31/12 con la madre, alternándose los próximos años, en cuanto a las vacaciones escolares la niña pasara quince (15) con el padre y quince (15) días con la madre, de igual manera el cumpleaños de la niña de marras lo pasara con ambos progenitora.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON