REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-021141
PARTE ACTORA: ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.337.499
ABOGADO: JAIME BENAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.059.-
PARTE DEMANDADA: FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 21.415.061
ABOGADO(S): KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO (ACUMULACION)
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de DIVORCIO incoado por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.337.499, contra el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 21.415.061, y vista la diligencia presentada en fecha 29/04/2013, por parte de los Abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, antes identificado, en la cual peticionan la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-023064, donde es tramitado el procedimiento de Divorcio Contencioso incoado por el precitado ciudadano, en contra de la parte accionante de la presente causa, el cual es llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, este Despacho pasa a hacer la siguiente observación:
Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos pretenden que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
(Resaltado de este Tribunal)
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación, (en este caso la notificación) primeramente producida en uno y otro proceso contentivo de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2012-021141 al asunto N° AP51-V-2012-023064, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial. y así se decide.
En consecuencia, ésta despacho considera procedente la solicitud de acumulación que hicieren los Abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, antes identificado. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2012-0211141, junto con sus cuadernos separados signados bajo los Nros. AH52-X-2012-00689; AH52-X-2012-00690 y AH52-X-2012-00693 al Juez del Tribunal Tercero (3°) del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha tres (03) de Abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-021141
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