REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007030
SOLICITANTES: EDUARDO VARGAS RAMOS y LENYS VANESSA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.110.028 y V-17.059.486, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DAISY COROMOTO MEJÍAS OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.470.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2013, por los ciudadanos EDUARDO VARGAS RAMOS y LENYS VANESSA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.110.028 y V-17.059.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAISY COROMOTO MEJÍAS OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.470, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007030, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 8 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de mayo de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 13 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación De Manutención: El padre EDUARDO VARGAS RAMOS, pasará mensualmente a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. BS. 6.000,00) por Obligación de Manutención, dividido el monto en TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), en efectivo y quincenalmente dicho pago lo hará de forma personalizada, entregados a la madre LENYS VANESSA GIL, en efectivo para su administración y distribución equitativa, y la cantidad de SEISCIENTOS (BS. 600,00), en productos de uso diario que tenga sus hijos, que serán entregados por el padre directamente a la madre junto con su factura. El ciudadano EDUARDO VARGAS RAMOS, también como parte de la pensión de alimentos, cancelará el cincuenta por ciento (50%) del comedor escolar ó universitario según corresponda. Cada padre se compromete a tener una póliza de seguros privada para sus hijos como beneficiarios. Todos los demás gastos extraordinarios no contemplados en el punto anterior, tales como servicios médicos vitaminas, medicinas, hospitalizaciones, servicios odontológicos, etc, así como pago de inscripción, cuotas ó matrículas escolares, cursos ó matrículas universitarias, transporte escolar, útiles y en fin, todos los gastos necesarios para la mejor educación y salud SE OMITE IDENTIFICACIÓN, serán cancelados de manera equitativa por cada uno de los progenitores. Adicionalmente, otros gastos extraordinarios no mencionados en el punto anterior, tales como vestuario, calzado, actividades adicionales que realicen los niños y en fin todos los gastos necesarios para la mejor distracción de SE OMITE IDENTIFICACIÓN, serán cancelados previo acuerdo cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto al incremento automático, el monto de Obligación de Manutención será revisado de mutuo acuerdo de manera semestral y proporcionalmente según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Durante los días de clase, el padre buscará a sus menores hijos, los días lunes y jueves a partir de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.); y los llevará a la residencia de la madre antes de las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.). El horario de cuatro y treinta (4:30 p.m.) se fija en función que el mismo no intercede con las actividades escolares en dicho caso el padre deberá esperar que las mismas finalicen. En caso que los niños tengan asignaciones escolares para hacer en la casa los días que correspondan las visitas, deberán realizarlas con el padre. En relación a los fines de semana se acuerda durante el mes el padre buscará a los hijos un fin de semana intercalado: los buscará el sábado de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el lugar de su residencia y los regresará el día domingo en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) a siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).En relación a las festividades decembrinas (24 de diciembre y 31 de diciembre): los niños pasarán un día de las festividades de Diciembre con el padre y otro con la madre alternando el día anualmente, comenzando navidades con el padre y Año Nuevo con la madre. El 25 de diciembre y 1 de enero lo pasará con el padre, buscándolos el día correspondiente de diez de la mañana (10:00 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.) retornándolos a su hogar de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00p.m.). Durante el período de vacaciones (Diciembre-Enero y Julio-Septiembre) el padre buscará a sus hijos los días de semana correspondientes al cincuenta por ciento 50% de las vacaciones, los buscará de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) en su lugar de su residencia y los regresará en el horario de seis de la tarde (6:00 P.M.) a siete y treinta de la noche ( 7:30 P.M.), y el segundo período de las vacaciones respectivas los disfrutarán con su madre, alternándose los períodos vacacionales a disfrutar con cada progenitor, anualmente. Durante el período que los niños estén en Caracas, ambos padres permitirán el disfrute con los niños por lo menos dos (02) días a la semana al otro progenitor, respetando el 50% de las vacaciones escolares de cada uno.- Durante el período de Carnavales y Semana Santa con la madre ó viceversa, pudiendo alternarlo cada año. Los días correspondientes a feriados de cada año, se disfrutarán alternadamente entre el padre y la madre. La madre se compromete a avisar con dos (02) días de antelación las visitas médicas que deba acudir sus hijos para que el padre pueda acompañarlos, igualmente ambos deberán avisar inmediatamente al otro progenitor cualquier emergencia médica que los niños presenten. Ambos padres se comprometen a avisar al otro los actos y reuniones escolares de que hayan sido notificados por el colegio, para que ambos puedan acudir a dichos eventos. En caso de no cumplirse el régimen de convivencia familiar por cualquier causa o motivo se intercambiará por otro de los asignados previamente a la madre. En caso de que la madre solicite al padre no buscar a los hijos por causa de enfermedad de los niños, que considere que no deban ser trasladados de su casa, se intercambiarán los períodos por otro de los asignados previamente a la madre. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. Los cumpleaños de los familiares los niños pasarán con la familia del cumpleañero y la noche volverá con el progenitor que corresponda disfrutar el respectivo período (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO VARGAS RAMOS y LENYS VANESSA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.110.028 y V-17.059.486, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 8 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 13 de mayo de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-007030
GOM/AO/Dannys Hernández