REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007059
SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ SALAS CASTILLO y MARÍA ELENA PARRA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.248.947 y V-5.312.421, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La joven y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecinueve (19) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CLONDI MARBELLI CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.823.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2013, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SALAS CASTILLO y MARÍA ELENA PARRA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.248.947 y V-5.312.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLONDI MARBELLI CACIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.823, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007059, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 6 de marzo de 2008 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación De Manutención: el padre se compromete a cancelar, por este concepto en beneficio de sus hijas, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, suma que será depositada en la Cuenta Corriente N° 0175-0381-27-0071636554 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana María Elena Parra Chacín, igualmente las partes acordaron que el quantum alimentario sea INCREMENTADO anualmente en un Veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar en horas hábiles a sus hijas, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios, podrá igualmente compartir dos (02) fines de semana al mes con sus hijas desde el día viernes a las siete horas de la noche (7pm) hasta el día domingo a las siete horas de la noche (7pm), En cuanto a la Navidad y Año Nuevo, corresponderá este año 2013 la Navidad con la madre y el Año Nuevo con el padre, lo que se alternará en los años subsiguientes, por cuanto a la fecha ya transcurrieron las festividades de Carnaval y Semana Santa, establecieron que para el año 2014, las festividades Carnestolendas con la madre y Semana Santa con el padre, intercambiándose las fechas en los años venideros. El Día del Padre este compartirá el día con sus hijas, así no le corresponda tenerlas ese Domingo, recogiéndolas en el hogar materno a las nueve horas de la mañana (9am) retornándolas a las siete de la noche (7pm) del mismo día; el Día de la Madre lo compartirán con la Madre, aún cuando les haya correspondido el fin de semana con el padre, por lo que, siendo el caso, este deberá retornarlas a su residencia el día domingo a las nueve horas de la mañana (9am). El día de Cumpleaños de las hermanas de autos, estarán con su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad, debiendo la madre informar al padre el comienzo de las Vacaciones con el propósito de que se acuerden las fechas exactas para el disfrute con ambos progenitores (sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Referente a la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada por los solicitantes, este Tribunal considera oportuno citar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo establece el artículo 186 eiusdem:
“Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”. (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte, la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., dejó por sentado lo siguiente:
“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carece de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de las normas antes transcritas, es forzoso para quien aquí suscribe declarar NULO el pacto de Partición y Liquidación de la Comunidad de Conyugal declarado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio conforme al supuesto contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SALAS CASTILLO y MARÍA ELENA PARRA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.248.947 y V-5.312.421, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 26 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la joven y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titulares de las cédulas de identidad números, de diecinueve (19) y nueve (9) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 13 de mayo de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por otra parte, siendo que la Partición y Liquidación de los Bienes que conforman el acervo de la Comunidad Conyugal, constituye una materia de estricto orden público, asimismo visto que la Partición y Liquidación voluntaria realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, fue realizada antes de la disolución del matrimonio, es por lo que, se declara NULO tal pacto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 eiusdem, en concordancia con la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.). LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-007059
GOM/AO/Dannys Hernández
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