REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007753
SOLICITANTES: EDSON NELZON MAYORA RAMOS y GABRIELA JEALOUSY PETITT VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.060.664 y V-13.044.014, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, los dos primeros gemelos de trece (13) años y el último de seis (6) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.115.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 2 de mayo de 2013, por los ciudadanos EDSON NELZON MAYORA RAMOS y GABRIELA JEALOUSY PETITT VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.060.664 y V-13.044.014, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.115, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007753, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 16 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas (hoy, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas) y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de agosto de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 20 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En al Régimen de Convivencia Familiar El progenitor EDSON NELZON MAYORA RAMOS, anteriormente identificado compartirá con sus hijos los adolescentes y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, antes identificado tres fines de semana al mes buscando los día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora en la siguiente dirección: Av. Loira con Av. Páez el Paraíso Edificio Zulia Apto N° 05 Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, y retornándolos el día domingo de la misma semana a la cinco de la tarde (05:00 PM) en el mismo sitio En relación a la vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna por ambos progenitores, de igual manera en época de Vacaciones Escolares, de Agosto ambos progenitores se alternara tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas, asimismo en la época descembrina , desde los días 23 de diciembre hasta el 29 de ese mismo mes los disfrutara progenitora y desde el día 30 de diciembre hasta el seis de enero del 2014 con el progenitor alternado cada año En cuanto a la Obligación De Manutención: El progenitor, se compromete a entregarle a la Progenitora la cantidad de mil quinientos (1.500 Bs) Mensual, los cuales será depositado en la cuenta de ahorro N ° 01050647671647007925, del Banco del Mercantil nombre de la ciudadana GABRIELA JEALOUSY PETITT VÁSQUEZ, antes identificada los días quince (15) de cada por concepto de Obligación de Manutención, asimismo el progenitor se compromete a suministra por concepto de gastos decembrinos, gastos de matricular escolar y gasto Vacacionales bonificaciones por el doble de la cantidad señalada Igualmente acuerdan aumentar la Obligación de Manutención, cada año tal Obligación de Manutención se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como capacidad económica del Obligado igualmente se el padre se compromete a cubrir los gastos extraordinarios en caso de enfermedad, compra de medicina hospitalización (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDSON NELZON MAYORA RAMOS y GABRIELA JEALOUSY PETITT VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.060.664 y V-13.044.014, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 16 de diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas (hoy, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes y el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, los dos primeros gemelos de trece (13) años y el último de seis (6) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 20 de mayo de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Vargas y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-007753
GOM/AO/Dannys Hernández