REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154

ASUNTO:AP51-J-2013-006416 SOLICITANTE: CHRISVET EDUVIGIS PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 20.675.193
NIÑO: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha, 16 de abril de 2013, por la ciudadana CHRISVET EDUVIGIS PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 20.675.193, debidamente asistida por la abogada VIVIANI PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad., en el que solicita que el prenombrado niño sea designada como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, SENEYDA DEL CARMEN MARCANO DAVILA, titular de la cédula de identidad V- 11.669.724.
Por auto dictado en fecha, 29/04/2013, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante acta levantada en fecha, 09/05/2013, a los ciudadanos, NAIROBI CEDEÑO y CLORINDA DEL COROMOTO DAVILA , titulares de las cédula de identidad V-19.711.289 y V-3.608.686, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la ciudadana SENEYDA DEL CARMEN MARCANO DAVILA, antes mencionada, siendo que la misma, tiene posibilidades de asumir al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por el solicitante, como lo es, que la niña de autos, sea declarada como carga familiar de la prenombrada ciudadana, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
Asimismo, mediante acta levantada en fecha 09/05/2013, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, SENEYDA DEL CARMEN MARCANO DAVILA, ya identificada, quien acepto la responsabilidad de tener como su carga familiar al niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, SENEYDA DEL CARMEN MARCANO DAVILA, titular de la cédula de identidad V- 11.669.724., al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES