REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 17 de mayo del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-022570
PARTE SOLICITANTE: CHARLIES YUVIRIS OSORIO TROCEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.748.687.
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.-
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana CHARLIES YUVIRIS OSORIO TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.687, actuando en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ DÁVILA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.827
Manifiesta la solicitante, que es de su interés y de su hija obtener de este Tribunal una sentencia que le de derecho a su hija de llevar sus dos apellidos: OSORIO TROCEL, para que en el futuro la niña antes mencionada pueda aparecer como (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.
En fecha 10/10/2012, fue admitida la presente demanda y se fijó oportunidad para la Audiencia Única la cual se llevo acabo en fecha 18/03/2012.
En la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en su artículo 238:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.
Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
De la lectura del artículo anterior se infiere que de pleno derecho el niño, niña o adolescente que sólo tenga establecida su relación filial con respecto a uno de sus progenitores, tiene el derecho de usar los dos apellidos de este progenitor con respecto al cual tiene establecida su filiación; y de no tener éste dos apellidos, el hijo o hija tiene el derecho de repetir su único apellido, es de observar que la progenitora ciudadana CHARLIES OSORIO TROCEL, solicitó que la referida niña lleve sus dos apellidos; razón por la cual esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En tal sentido, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de Actas de Registro Civil, presentada por la ciudadana CHARLIES YUVIRIS OSORIO TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.687, actuando en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). En consecuencia la mencionada niña deberá llevar los dos apellidos de la progenitora en los términos siguientes: “OSORIO TROCEL”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil. Y así se decide.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, a fin de que estampen la correspondiente nota, una vez sean consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES