REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007019
PARTES: SILVIA FERNANDEZ GRANDE y ELIS RAUL VILLANUEVA BRITO, la primera de los nombrados de nacionalidad Española y titular de la cedula de identidad N° E- 81.875.303 y el segundo venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.158.531
ABOGADO: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.138
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24/04/2013, por los ciudadanos SILVIA FERNANDEZ GRANDE y ELIS RAUL VILLANUEVA BRITO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IENTIDAD), de diez (10) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hijo. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00) cada una, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos decembrinos. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará a cabo de manera amplia. El padre cada 15 días podrá retirar al niño los días sábados a las ocho de la mañana (08:00am) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), en lo referente a la temporada de carnaval el niño lo pasará con la madre y Semana Santa con el padre alternándose cada año, en cuanto a las vacaciones escolares el primer mes estará con la madre y el segundo mes con el padre. En el cumpleaños del niño ambos padres se pondrán de acuerdo en relación a como van a celebrar el mismo. En el cumpleaños del padre y de la madre el niño estará con el progenitor que corresponda sin importar a quien le corresponda estar con el menor. Finalmente en lo referente a las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre del presente año el niño lo pasará con la madre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre; alternándose los años siguientes.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos SILVIA FERNANDEZ GRANDE y ELIS RAUL VILLANUEVA BRITO, la primera de los nombrados de nacionalidad Española y titular de la cedula de identidad N° E- 81.875.303 y el segundo venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.158.531, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/12/2000, según Acta N° 181, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*