REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007772
PARTES: MARIA ALEJANDRA DELGADO GONZALEZ y JEAN GERARD PAIVA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.156.132 y V-11.922.666, respectivamente.
ABOGADO: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.515
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (9) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/05/2013, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DELGADO GONZALEZ y JEAN GERARD PAIVA CASTILLO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD) de nueve (9) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija. Se establece el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 742,00), que se depositarán los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta corriente y en relación a la bonificación especial escolar, se compromete a aportar el 50% de la inscripción del colegio y cubrirá en su totalidad los gastos de uniformes escolares, En relación a la bonificación de fin de año, cubrirá la totalidad de los gastos de vestido y calzado, así como cubrirá la totalidad de los gastos de las fiestas de diciembre. En cuanto al mes de Diciembre, el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.00, 00). En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará su hijo cuando él bien lo desea, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de su hijo, asimismo, retirará al menor cada quince días el día viernes a las dos de la tarde (0200pm) y lo retornará el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm). Las vacaciones escolares tales como en el mes de Agosto y Diciembre, el hijo estará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Igualmente, durante Carnaval el niño estará con su padre y Semana Santa con su madre alternándose cada año. En relación al cumpleaños del niño estos serán alternos comenzando con el padre. Finalmente el niño estará el día 24 de diciembre con su padre y el día 31 de diciembre con su madre, alternándose de igual manera cada año.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DELGADO GONZALEZ y JEAN GERARD PAIVA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.156.132 y V-11.922.666, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador en fecha 04/10/2005, según Acta N° 70, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*