sREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007860
PARTES: SANDRA DEL CARMEN SIERRA MEDINA y JOSE RAMON MEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.274.386 y V-13.736.996, respectivamente.
ABOGADO: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.515
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/05/2013, por los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN SIERRA MEDINA y JOSE RAMON MEZA PEREZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de MIL CINCUENTA BOLIVRES MENSUALES (Bs. 1.050, 00), monto que será entregado en efectivo a la progenitora, los primero cinco (5) días de cada mes, asimismo se compromete a cancelar los gastos extras. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos respetando siempre el horario de estudios y descanso de sus hijos y podrá retirarlos cada 15 días los días viernes a las tres de la tarde (03:00pm) y retornarlos el día domingo a esa misma hora. Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año los hijos estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. Igualmente, en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) los menores estarán 15 días con la madre y 15 días con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante la temporada de carnaval los hijos estarán con su padre y en Semana Santa con la madre alternándose cada año, previo acuerdo entre ambos padres. Finalmente, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con sus hijos y el 31 los menores estarán con su madre, de igual manera alternándose cada año
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN SIERRA MEDINA y JOSE RAMON MEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.274.386 y V-13.736.996, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23/08/1996, según Acta N° 281, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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