REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-001714
Solicitantes: NORMA JOSEFINA ROJAS LIRA y ALFONSO RAFAEL DELGADO DABOIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.840 y V-11.200.790, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 01/02/2012 por los ciudadanos NORMA JOSEFINA ROJAS LIRA y ALFONSO RAFAEL DELGADO DABOIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.840 y V-11.200.790, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 07/02/2012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 03/05/2013, comparecen los ciudadanos NORMA JOSEFINA ROJAS LIRA y ALFONSO RAFAEL DELGADO DABOIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.840 y V-11.200.790, respectivamente, y solicitaron sea declarada la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO:
Que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que este despacho Judicial cometió error material al fijar la audiencia señalada en el artículo 512 de nuestra ley especial, ya que para el momento de la admisión de la presente causa no se celebraba dicha audiencia, ello en virtud que en reunión de jueces se acordó la no celebración de la mismas que ambas partes comparecen a esta sede siendo identificados en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y los mismos expresan su intención de separación de cuerpos y bienes, por lo que se deja sin efecto la fijación de la mencionada audiencia. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NORMA JOSEFINA ROJAS LIRA y ALFONSO RAFAEL DELGADO DABOIN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.503.840 y V-11.200.790, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 01/12/1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el acta N° 243 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos menores de edad, la niña y adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente los padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), será ejercida por la madre NORMA JOSEFINA ROJAS LIRA, en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal y cualquier cambio en el domicilio deberá la madre notificárselo al padre ALFONSO RAFAEL DELGADO DABOIN. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. F. 1.200,00), para cada uno, lo que totaliza la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00), mensuales. Asimismo el padre aportará a sus hijos Beca mensual de estudios, que le otorga la Superintendencia de la Actividad aseguradora, la cual asciende a la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00)mensuales por ambos hijos, siguiendo para el otorgamiento de dicho beneficios la política de la empresa, igualmente se compromete el padre a cancelar la totalidad del pago de inscripción anual en el Colegio de ambos hijos; todos los gastos escolares, es decir útiles escolares y uniformes anual para cada hijo; el 50% de las cuotas mensuales del colegio y tareas dirigidas; el 50% referente a ropa y calzado de sus hijos; a mantener a sus hijos en una Póliza de seguros para cubrir los gastos médicos; 50% de los gastos de medicinas; a cancelar el 20% de sus utilidades para los gastos referidos al periodo de vacaciones escolares para sus hijos; a cancelar el 20% de sus utilidades para los gastos referidos al periodo decembrinos para sus hijos. Ahora bien, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo será amplio, tal y como quedó establecido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS









AP51-V-2012-001714