REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007931
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 06/05/2013, suscrito por los ciudadanos JOHAN RAMON AGUILAR DIAZ y LEIDY ALICIA RAMIREZ FLORES, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.141.421 y V-15.643.240 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no tenemos ningún problema, el padre puede llevarse a la niña cualquier fin de semana al mes y puede verla cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, en cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad con su padre y la otra mitad de las vacaciones con su madre, en cuanto a las vacaciones decembrina, la niña compartirá el 24 de ese mes con su madre y el 31 con su padre, en cuanto a las vacaciones de carnaval o semana santa, ambos padres manifiestan no tener inconveniente alguno para dichas fechas, el día de la padre con él y el día de la madre con ella, cuando (SE OMITE SU IDENTIDAD) cumple años ambos padres comparten con su hija. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en una cuenta ya existente a nombre de la madre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) MENSUALES, igualmente cancelaran por mitades iguales los demas gastos extras de su hija menor de edad
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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