REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-016044
Solicitantes: MARLYN NACARY LIRA BASTISTA y LUIS EDGARDO JIMENEZ CEDEÑO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.331.963 y V-13.126.465 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 01/02/2012 por los ciudadanos MARLYN NACARY LIRA BASTISTA y LUIS EDGARDO JIMENEZ CEDEÑO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 22/09/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 20/05/2013, comparecen los ciudadanos, MARLYN NACARY LIRA BASTISTA y LUIS EDGARDO JIMENEZ CEDEÑO y solicitaron sea declarada la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARLYN NACARY LIRA BASTISTA y LUIS EDGARDO JIMENEZ CEDEÑO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.331.963 y V-13.126.465 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 09/08/2007 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 96 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad, el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la continuará ejerciendo la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 800,00). Ahora bien, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a su hijo cuando quiera. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*