REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-019181
Solicitantes: JOHANNES LILIBETH AGUILAR JIMENEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS MEJIAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.269.143 y V-16.301.908, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 25/10/2011 por los ciudadanos JOHANNES LILIBETH AGUILAR JIMENEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS MEJIAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.269.143 y V-16.301.908, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 04/11/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 30/04/2013, comparecen los ciudadanos JOHANNES LILIBETH AGUILAR JIMENEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS MEJIAS, ut supra identificados, y solicitaron sea declarada la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO:
Que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que este despacho Judicial cometió error material al fijar la audiencia señalada en el artículo 512 de nuestra ley especial, ya que para el momento de la admisión de la presente causa no se celebraba dicha audiencia, ello en virtud que en reunión de jueces se acordó la no celebración de la mismas que ambas partes comparecen a esta sede siendo identificados en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y los mismos expresan su intención de separación de cuerpos y bienes, por lo que se deja sin efecto la fijación de la mencionada audiencia. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOHANNES LILIBETH AGUILAR JIMENEZ y CARLOS ALBERTO BASTIDAS MEJIAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.269.143 y V-16.301.908, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 22/12/2005 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el acta N° 09 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) el niño permanecerá bajo la custodia de su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de mutuo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 BS) MENSUALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey-*
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