REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 03 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-002828
Solicitantes: DANIEL JOSE BELTRAN VASQUEZ y JEILY MAOLY SALAS VIANA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.734.833 y V-19.065.254 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2012 por los ciudadanos DANIEL JOSE BELTRAN VASQUEZ y JEILY MAOLY SALAS VIANA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 23/02/2012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 30/04/2013, comparecen los ciudadanos la ciudadana, DANIEL JOSE BELTRAN VASQUEZ y JEILY MAOLY SALAS VIANA, ut supra identificados, a la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de nuestra Ley Especial, y solicitaron sea declarada la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANIEL JOSE BELTRAN VASQUEZ y JEILY MAOLY SALAS VIANA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.734.833 y V-19.065.254 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 30/07/2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 52 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad, el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (9) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. . En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), en virtud de que la ciudadana Jeily Salas se encuentra estudiando y trabajando, se llegó de mutuo y amistoso acuerdo que ambos padres tendrán la custodia compartida, sin embargo el niño Arcángel Josué vivirá con su padre hasta que la madre culmine sus estudios. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. F. 400,00) mientras que el niño viva con su padre y posteriormente al regresar éste al hogar de la madre el padre se compromete a aportar Mil bolívares mensuales (Bs. F. 1000,00). Ahora bien, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo será llevado de la siguiente manera; La madre retirará al niño los días sábados a las ocho de la mañana (08:00am) y lo retornará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.), y una vez que el niño regrese a vivir con su madre el padre retirará al menor los días viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) y lo retornará el día domingo a la misma hora antes señalada. En cuanto a la temporada de Semana Santa el niño la pasará con su padre y Carnavales con su madre, alternándose cada año, en las vacaciones escolares serán por mitad. Igualmente, el niño pasará el día 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre alternándose cada año. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, tres (3) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS