REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002233
ASUNTO : NP01-S-2012-002233

Visto el comprobante de recepción de un documento consignado a este Juzgado en fecha 14 de mayo 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana, donde se lee textualmente:
“…Se devuelve Oficio Nº.- 1CV-1320-13 al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas ya que no fue recibido debido a que el funcionario receptor indicó que es necesario la cadena de custodia del teléfono que se encuentra en el expediente”.

ANTECEDENTES

En el día de hoy, MIERCOLES 01 DE MAYO DEL 2013, siendo las 05:28 horas de la TARDE, Se constituye el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, acompañado por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, en la Sala de (GUARDIA), el ciudadano Me llamo: DANIEL ISAAD LUNA QUIJADA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1986, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación: PILOTO NAUTICO, hijo de: CELSA QUIJADA (V) y AMRICI RAFAEL LUNA GONZALEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.657.873, y domiciliado: Nueva barranca uno, Barrancas del Orinoco, cerca de la plaza la cucas. Municipio sotillo- Estado Monagas, teléfono 0416-7053625, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo. ABG. CESAR GUZMAN, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABGA. SILIS TINEO, “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano DANIEL ISAAD LUNA QUIJADA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la APREHENSION DEL CIUDADANO DANIEL ISAAD LUNA QUIJADA ejercida por la Fiscal Novena del Ministerio Público , en virtud de que el Tribunal a cargo de mi persona, jamás incurrió en invasiones de funciones propia de cualquier otro órgano auxiliar de Justicia, ya que solo dio cumplimiento a los previstos en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal como lo fue Coadyuvar para que se diere cumplimiento a un auto de Aprehensión que este mismo tribunal había dictado en fecha 27 de Diciembre de 2012. En tal sentido dada la PRESENTACION VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA del ciudadano DANIEL ISAAD LUNA QUIJADA, solicitado o requerido, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 127 Ordinal 6° del Código orgánico Procesal penal este Tribunal ordenó al alguacilazgo su inmediata aprehensión efectuando llamada Telefónica a la Presidencia del circuito judicial Penal del estado Monagas y a la Fiscal Titular Novena a los efectos de participar dicho acontecimiento. Siendo la actuación de este Tribunal Enmarcada en nuestra Carta Magna como lo es La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes para garantizar las resultas del proceso penal del imputado de Marras. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 91º ordinal 3ro. De la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que en esta sala no se solicitó por parte de la Vindicta Pública las debidas Medidas de Protección y seguridad a favor de la Víctima, este tribunal DECRETA a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: de Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Especializada, la cual consiste en la obligación de presentar dos Fiadores y una vez presentados los mismo deberes, ante este Tribunal y conste orden escrita emanada de este Juzgado, se hará efectiva dicha medida cautelar desde el sitio de reclusión consistente en presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, Y la expulsión del Municipio Sotillo del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal. En virtud de la consignación del Teléfono celular por la defensa pública se acuerda su remisión al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a objeto de practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO, a la pieza con las siguientes descripciones: marca Nokia, modelo 100.1 TYPE RH-131. Serial IMIEI357917-04-330623-66, contentivo de una batería, una tarjeta sims donde se lee la palabra MOVISTAR, se observa buen estado de uso y conservación y así mismo se ordena que las resultas de dicha Experticias sean remitidas desde esa Institución a este Despacho judicial se acuerda agregar la trascripción de mensajes de texto constante de un (01) folio para que sean agregados al presente asunto penal consignada por la Se acuerda Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa publica. Dada Firmada y sella en la sala de este Despacho. En el día de hoy Primero de Mayo del año Dos Mil trece (2013).
LOS HECHOS
Riela al folio ciento treinta y cuatro (134), de las actas procesales Comprobante de recepción de un documento de fecha 02 de mayo 2013, siendo las 3.52 PM que se lee textualmente: “…Se devuelve Oficio Nro. 2CV-1348-13 con su respectivo anexo dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Maturín del Estado Monagas, ya que no fue recibido a que el funcionario receptor indicó que es necesaria la cadena de custodia elaborada por el funcionario investigador”. Asimismo se verifica, en la página siguiente en la cual se lee textualmente “manuscrito folio ciento cincuenta y cuatro”, Oficio Nº.- 2CV-1348-13 de fecha 01 de mayo 2013 dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, suscrito por la Ciudadana ABOGADA ANA MERCEDES TILLERO, Jueza Segunda de control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde expone: “… Me dirijo a usted en esta oportunidad a los fines de remitirle anexo al presente oficio teléfono celular marca NOKIA, modelo 100.1, Type: RH-131, serial IMEI: 357917-04-330623-66, contentivo de una (1) batería, una (1) tarjeta SIM CARD donde se lee la palabra MOVISTAR, se observa buen estado de uso y conservación, en sobre cerrado; a los fines de que haga lo conducente con el objeto de que se realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO; una vez realizada la experticia deberá consignar las resultas y el teléfono celular a este Tribunal, a la brevedad posible”

DEL DERECHO
Cabe citar al respecto la sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien trató sobre la Seguridad Jurídica y asentó lo siguiente: “…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Entendiéndose de lo antes referido; que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

El Más alto Tribunal del país permite referirse al hecho de que las formas no se establecen “caprichosamente”, sino, por una finalidad trascendente, y a ello obedecen.

En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los Jueces y Juezas para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la Ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el Juez o Jueza modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso. Así las cosas, observó además al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole. La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo.

En tal sentido, considera esta Operadora de Justicia, que es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así: “Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes. En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo. De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Asimismo conviene citar lo que dispone el artículo 81 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia: Los Juzgados de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

Por lo que en franca consideración se evidencia, que este Órgano Jurisdiccional, es el Juzgado natural del presente Asunto Signado Alfanumérico NP01-S-2012-002233, y tiene el deber “insoslayable” de resolver la situación planteada en relación a los hechos acontecidos en la audiencia realizada en fecha 01 de mayo 2013, para oír al ciudadano imputado: DANIEL ISAAD LUNA QUIJADA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1986, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación: PILOTO NAUTICO, hijo de: CELSA QUIJADA (V) y AMRICI RAFAEL LUNA GONZALEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.657.873, y domiciliado: Nueva barranca uno, Barrancas del Orinoco, cerca de la plaza la cucas. Municipio sotillo- Estado Monagas, teléfono 0416-7053625, toda vez que éste consigna el objeto: teléfono celular marca NOKIA, modelo 100.1, Type: RH-131, serial IMEI: 357917-04-330623-66, contentivo de una (1) batería, una (1) tarjeta SIM CARD donde se lee la palabra MOVISTAR, y recibido por el Juzgado Segundo de control en rol de guardia en fecha 01 de mayo 2013, para posterior remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quien a su vez no lo recibe y lo remite nuevamente al Juzgado remitente, quien lo anexa a las actas procesales, en sobre “Manila amarillo, sellado y foliado”y remite al Juzgado Natural, quien a su vez; dentro del l tiempo previsto por la ley remite el Asunto penal Signado NP01-S-2012-002233, lo remite a l Órgano Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continué con proceso de investigación correspondiente, siendo que el día de hoy se vuelve a recibir ya ante este Juzgado, y su Jueza Natural el referido asunto penal, señalándose en el comprobante que no lo recibe el órgano fiscal, porque adolece de la respectiva cadena de custodia el aparato celular que se encuentra anexo en las actas procesales. Siendo así, por todo los antes expuestas consideraciones relacionadas en los antecedentes del presente Asunto Penal, Hechos y Derecho, este Juzgado acuerda fijar la celebración de una Audiencia Especial con carácter de extrema urgencia, para el día Jueves 16 de MAYO 2013, a las 9:00 horas de la mañana, convocándose a todas las partes del proceso, incluyendo a la Víctima Adolescente y a su Representante legal, con la finalidad de resolver únicamente la situación antes planteada con el aparato consignado por el ciudadano imputado de autos en fecha 01 de mayo 2013, teléfono celular marca NOKIA, modelo 100.1, Type: RH-131, serial IMEI: 357917-04-330623-66, contentivo de una (1) batería, una (1) tarjeta SIM CARD donde se lee la palabra MOVISTAR, y que dicha situación está impidiendo el normal desarrollo de investigación que fue ordenado luego de la audiencia de oída del imputado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, Y asé se decide.-
DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve UNICO En consideración que este Órgano Jurisdiccional, es el Juzgado natural del presente Asunto Signado Alfanumérico NP01-S-2012-002233, y tiene el deber “insoslayable” de resolver la situación planteada en relación a los hechos acontecidos en la audiencia realizada en fecha 01 de mayo 2013, para oír al ciudadano imputado: DANIEL ISAAD LUNA QUIJADA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1986, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación: PILOTO NAUTICO, hijo de: CELSA QUIJADA (V) y AMRICI RAFAEL LUNA GONZALEZ (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.657.873, y domiciliado: Nueva barranca uno, Barrancas del Orinoco, cerca de la plaza la cucas. Municipio sotillo- Estado Monagas, teléfono 0416-7053625, toda vez que éste consigna el objeto: teléfono celular marca NOKIA, modelo 100.1, Type: RH-131, serial IMEI: 357917-04-330623-66, contentivo de una (1) batería, una (1) tarjeta SIM CARD donde se lee la palabra MOVISTAR, y recibido por el Juzgado Segundo de control, audiencia y medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en rol de guardia en fecha 01 de mayo 2013, para posterior remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quien a su vez no lo recibe y lo remite nuevamente al Juzgado remitente; quien lo anexa luego a las actas procesales, en sobre “Manila amarillo, sellado y foliado” y remite al Juzgado Natural, y este a su vez; dentro del tiempo previsto por la Ley remite el Asunto Penal Signado NP01-S-2012-002233, al Órgano Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continué con el proceso de investigación correspondiente. Ahora bien, siendo que el día de hoy 14 de mayo del presente año, se vuelve a recibir ante este Juzgado, y ante la Jueza Natural el referido Asunto Penal, señalándose en el comprobante que: “no lo recibe el órgano fiscal, porque adolece de la respectiva cadena de custodia el aparato celular que se encuentra anexo en las actas procesales”. Siendo así, por todo lo antes expuesto: Consideraciones relacionadas en los antecedentes del presente Asunto Penal, Hechos y Derecho, este Juzgado acuerda fijar la celebración de una Audiencia Especial con carácter de extrema urgencia, para la el día Jueves 16 de MAYO 2013, a las 9:00 horas de la mañana, convocándose a todas las partes del proceso, incluyendo a la Víctima Adolescente y a su representante legal, con la finalidad de RESOLVER ÚNICAMENTE la situación antes planteada con el aparato consignado por el ciudadano imputado de autos en fecha 01 de mayo 2013, teléfono celular marca NOKIA, modelo 100.1, Type: RH-131, serial IMEI: 357917-04-330623-66, contentivo de una (1) batería, una (1) tarjeta SIM CARD donde se lee la palabra MOVISTAR, y que dicha situación está impidiendo el normal desarrollo de la investigación que fue ordenado luego de la audiencia de oída del imputado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, Líbrese lo conducente con carácter de URGENCIA. Notifíquese a las partes. Regístrese, Desrícese y Publíquese.
CUMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. MIRLANDIS FRANCO