REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000455
ASUNTO : NP01-S-2013-000455
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21 de mayo del año 2013 para oír al ciudadano EMILIO JOSE BELLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.203, de 54 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, nacido en fecha 06-08-1958, natural de DISTRITO CAPITAL, residenciado en; CALLE 03, CASA S/N, SECTOR DOÑA BALBINA, PUNTO DE REFERENCIA diagonal a la guardia nacional determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Acta de investigación penal de fecha 21 de mayo 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, Estado Monagas hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 201 de fecha 20-05-2013, remiten en calidad de aprehendo al ciudadano denunciado: EMILIO JOSE BELLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.203 y demás actuaciones.
. .- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por el órgano receptor de la denuncia a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “ …serían como a las cinco de la tarde, yo llegué a mi casa proveniente de mi trabajo en Campo Morichal, cuando llegué a mi casa me encontré con mi pareja EMILIO BELLO y noté que estaba molesto, se le notaba en la cara….también agarró los corotos y los lanzó contra el piso y allí estaba mi hija adolescente de 14 años de edad… me llamó perra y a maldecirme, luego agarró el palo de la escoba y le metió unos golpes al televisor, y como no pudo romperlo, se fue al cuarto y agarró una hacha y le cayó a golpes a la nevera pequeña y la destrozó toda…rompió varios corotos de la cocina y utensilios, se volvió loco repartiendo golpes…me golpeó con la parte de atrás del hacha en la cara…”.
- Acta Policial de fecha 20 de mayo 2013 , que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas procesales donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Región Sur, del Estado Monagas, reciben la denuncia por parte de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), se constituyen en comisión policial, y verifican los hechos al percatarse de que se trata de una violencia contra una mujer, proceden de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Aprehender al ciudadano señalado por la víctima denunciante: EMILIO JOSE BELLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.203, e hicieron constar lo que observaron en el lugar de los hechos, en relación a los destrozos en enseres y utensilios de cocina.
.- Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2013, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto penal, que consta de un HACHA PARA CORTAR MADERA, CON HOJA GARBANIZADA…
.- Orden de averiguación Penal de fecha 21 de mayo 2013, que riela al folio trece (13 ) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.-.-.- Informe médico legal de fecha 21-05-2013 que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense de la Ciudad de Maturín Monagas, donde evalúa a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Del Interrogatorio: refiere que fue golpeada con un cabo de hacha Del Examen Físico: Arroja EDEMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 182 fecha 21 de mayo 2013 que riela al folio quince (15) y su vuelto, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador identifican el sitio del suceso y lo denominan tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. SE verifica al folio veinte (20) de las catas procesales la lesión de naturaleza física que arrojó la denunciante, en la Evaluación Médico Legal Practicada.
VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, encabezado, previsto y sancionado en el artículo 50 Eiusdem: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionado en el artículo 50, encabezado, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad ccon el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género, 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano: EMILIO JOSE BELLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.203, de 54 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, nacido en fecha 06-08-1958, natural de DISTRITO CAPITAL, residenciado en; CALLE 03, CASA S/N, SECTOR DOÑA BALBINA, PUNTO DE REFERENCIA diagonal a la guardia nacional determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1- Referir a la victima del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO 2 PENAL ABG. CÉSAR GUZMÁN, QUIEN EXPONE: “Una vez revisada la presente causa solicito a favor de mi defendido se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad que pesa sobre el de conformidad con lo establecido en le ordinal 3 del articulo 242 del C.O.P.P., solicitando la tribunal qu7e de decretarse esta medida considere que el individuo reside en temblador, por ultimo solicito COPIAS SIMPLES de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley in comento, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), atribuible a la conducta asumida por el ciudadano EMILIO JOSE BELLO BLANCO, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILIO JOSE BELLO BLANCO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley in comento, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la victima del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal para el día MARTES 04 DE JUNIO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a retirar enseres personales y herramientas de trabajo. Se le hace del conocimiento que debe consignar mañana jueves 23-05-2013, su nueva direccion. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la practica de una evaluación psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día JUEVES 23 DE MAYO DE 2013 concertando la cita por ante el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 23 DE MAYO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas,
CÚMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. MIRLANDIS FRANCO
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