REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000456
ASUNTO : NP01-S-2013-000456
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21 de mayo del año 2013 para oír al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.535.067, de 22 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 30-01-91 natural Maturín edo, Monagas, residenciado en: sector los almendrones del silencio calle 02 casa 07, cerca de la única bodega sin nombre, hijo de: LUISA BELTRANA MOTA, (V) Y DE: TOMAS MARIN, (f) determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD
LOS HECHOS
.- Acta de investigación penal de fecha 21 de mayo 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio PSEM –CIPP 0362 de fecha 21-05-2013remiten en calidad de aprehendo al ciudadano denunciado: FRANKLIN EDUARDO MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.535.067 y demás actuaciones.
. .- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2013, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Región Sur, del Estado Monagas, reciben la denuncia por parte de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), se constituyen en comisión policial, y verifican los hechos al percatarse de que se trata de una violencia contra una mujer, proceden de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Aprehender al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.535.067 señalado por la víctima denunciante
.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Yo estaba en la casa de mi suegra, donde resido, y llegó mi ex concubino FRANKLIN EDUARDO MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.535.067, entonces me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo y como le dije que no, él me insultó con groserías, me dio con el puño dos veces en la cara y se fue…”…¿Diga usted si este ciudadano la agredido en otras oportunidades físicamente? Si varias veces…”.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 22 e mayo 2013, que riela al folio DIEZ (10) las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
. Informe médico legal de fecha 21-05-2013 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense de guardia de la Ciudad de Maturín Monagas, adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Ministerio del Interior y Justicia, donde evalúa a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Del Interrogatorio: refiere que su ex marido la golpeó en la cara y cursa embarazo de 33 semanas Del Examen Físico: Arroja TRAUMATISMO Y EDEMA EN EL POMULO DERECHO. EMABARAZO EVOLUCION NORMAL.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 3025 fecha 21 de mayo 2013 que riela al folio TRECE (13) y su vuelto, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador identifican el sitio del suceso y lo denominan tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42, Eiusdem establece una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, si realiza en el ámbito familiar se aumenta la pena a imponer de un trecena la mitad, asimismo es agravada en razón de que fue perpetrada en perjuicio de una mujer embarazada, y surte el aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad, de conformidad con lo que establece el artículo 65, numeral 4º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4º, ,en perjuicio de la ciudadana con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 ley “In Comento”.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establece el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género, 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano: FRANKLIN EDUARDO MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.535.067, de 22 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 30-01-91 natural Maturín edo, Monagas, residenciado en: sector los almendrones del silencio calle 02 casa 07, cerca de la única bodega sin nombre, hijo de: LUISA BELTRANA MOTA, (V) Y DE: TOMAS MARIN, (f) determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el numeral 1º, de artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, se acuerda que la Ciudadana víctima comparezca EL lunes 11 de junio 2013, a los fines de una experticia BIOSOCIAL-LEGAL, Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad 3°- La cual consiste en la salida inmediata del hogar independientemente de su titularidad. 5º- que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, SE ACUERDA UN ARRESTRO TRASITORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92, Ordinal 1° CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, el cuaL INICIA PARTIR DE HOY HASTA EL DIA VIERNES 24 DE MAYO DE 2013, una vez cumplida el arresto transitorio este Tribunal, recobrará su libertad desde la Sede de la Policía Socialista del Estado Monagas en concordancia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 27 DE MAYO DE 2013, a las 8:00 horas de la mañana, Se acuerda remitir al Imputado, a la práctica de la una evaluación PSIOCOLOGICA, para el JUEVES 13 DE JUNIO DE 2013, a las 8:00 horas de la mañana, ante el Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de concertar la cita respectiva todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13º de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Desestima la Solicitud de la Defensa en relación a la nulidad de las actas, Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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