REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000422
ASUNTO : NP01-S-2013-000422
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Mayo de 2013, para oír al ciudadano: LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, de 38 años de edad por haber nacido en fecha 26-12-1974, estado civil soltero, hijo de Gladis Guarique (F) y de Agustín Salar (V), profesión Obrero, residenciado urbanización Inés Romero, Manzana 11 San Félix, teléfono (0424-844-60-40, pertenece a mi hermano Agustín Salaza); Quien se encuentra debidamente asistido por LA DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAS GILBERTO GIL Y ABG. SUSAN BEATRIZ SEQUERA y en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En el día de hoy, Martes 07 de Mayo de 2013, siendo la 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, acompañada del Secretario Judicial ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761 desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABGA. SILIS TINEO, el imputado LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, y LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIANS GIL Y ABG. SUSAN BEATRIZ SEQUERA Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMER A PARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)° CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 5° Y 8° DEL CÓDIGO PENAL y de conformidad con el articulo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, de 38 años de edad por haber nacido en fecha 26-12-1974, estado civil soltero, hijo de Gladis Guarique (F) y de Agustín Salar (V), profesión Obrero, residenciado urbanización Inés Romero, Manzana 11 San Félix, teléfono (0424-844-60-40, pertenece a mi hermano Agustín Salaza). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ si voy a declara , yo estaba visitando al padre de la niña, y los niños estaban halla cuidando ya yo me venia me traje a los niños por que el papa me dijo que me lo trajera los traje hasta su casa desde hay yo me fui para mi casa para la casa donde estaba la casa de mi tío, donde estaba en la casa adentro en eso me llego la Guardia, me llevaron detenido para el Comando de la Guardia Uverito, desde hay yo me tuvieron un día de hay me trajeron hasta acá es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa para que realice la s preguntas pertinentes: PRIMERA PREGUNTA 1-Diga Usted el Nombre de la Persona que le pidió que llevara a los niños hasta la casa de su mama? Contesto JOSE ANGEL es su Papa, SEGUNDA PREGUNTA. 2. Diga Usted que distancia queda aproximadamente de la casa del señor José hasta la casa de los niño? CONTESTO Como treinta metros TERCERA PREGUNTA Diga usted si usted llevo a la niña a una zona boscosa? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA 4. Diga usted, si usted llego a cargar a la niña? CONTESTO: NO QUINTA PREGUNTA5. Diga Usted, si el día en que supuestamente sucedieron los hechos, usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y si usted acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO: no estaba tomando ese día Abecés pero no mucho SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. SILIS TINEO, “Revisadas minuciosamente las actas contentiva de la presente causa, se puede apreciar que estamos en presencia del tipo penal como lo es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMER A PARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)° CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 5° Y 8° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; y exciten en las actuaciones suficientes elementos de estos elemento a los que hace mención esta representación fiscal se pueden evidenciar del; 1.- Acta de denuncia interpuesta por la abuela de la niña ante la Guardia Nacional inserta al folio 4, la entrevista realizada a la tía de la niña realizada ante la Guardia nacional, la entrevista de la niña que señala el nombre de la persona que le realizo los tocamientos libidinosos al folio 06, , inserta al folio 08; 2.- Acta de aprehensión del ciudadano inserta al folio 14Inspección Técnica Nro. 177 realizada al sitio del suceso inserta al folio 12.- el examen medico forense realizado a la niña victima inserto al folio17; por todo lo antes expuestos solicito en primer lugar se decrete La aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de que el ciudadano fue aprehendido el mismo día de la denuncia, así mismos solicito Medida de protección y seguridad establecido en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem y medida cautelar establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del COPP y que la presente causa se rija el presente asunto por el procedimiento especial, a fin de garantizar la protección de la victima y la sujeción del ciudadano al proceso es todo.” Seguidamente se le cede la palabra A lA Defensa PRIVADA ABG. WILLIANS GIL, quien expone: “esta defensa rechaza niega y contradice la acusación formulada por el ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle un delito tan despreciable a mi patrocinado y respecto hago las siguientes observaciones, luego de revisar las actas que conforman la presente causa, y de observar una serie de incongruencias tanto en la declaración de la ciudadana REICEIRA Jiménez insertada al folio 5 y lo manifestado por la niña, victima en cuestión insertada en el folio 06 con toda responsabilidad señala esta defensa una vez oída la declaración de mi patrocinado, quien manifestó que se encontraba en la casa del Ciudadano JOSE ANGEL quien es padre de la niña, o presunta victima quien le solicito a mi representado que como su casa que da cerca de la casa de la progenitora de la niña, la llevara a ella y a su hermanita considera esta defensa considera esta defensa que pudiéramos estar en presencia de una simulación de u8n hecho punible, por cuanto conversaciones previas sabemos que los padres de la niña viven separado el uno del otro es decir no hacen vida marital razón por la cual, tanto la Tía de la niña , como la abuela y la madre molestas, por que el padre había mandado a traer a los niños con mi patrocinado, quien es ampliamente conocido en la comunidad, por ser una persona Honesta sin ningún tipo de vicios quien no presenta ningún tipo de registro o antecedentes Penales, es por lo que consideramos que ante una molestia o una incomodidad familiar, se empañe el nombre de un ser humano si revisamos la experticia medico forense podemos observar que la niña no presento ningún tipo de lesiones ni activas o residuales, y cundo esta defensa habla de incongruencia, queda plenamente demostrado por la experticia hecha por uno de los funcionarios actuantes inserta al folio 17 que señalo que el sitio reconocido se encontraba en plena vía publica, y sin embargo en la declaración aportada por la tía de la niña esta señalo que mi patrocinado si había llevado ala niña a una zona boscosa por otro lado vemos como la niña en su declaración manifiesta que iba caminando cunado mi patrocinado supuestamente le toco partes de su cuerpo, si nos vamos a las máximas de experiencias podemos analizar, a que persona que en plena vía publica y a escasos metros de la casa del padre de la niña y de la madre de la niña y de los no tan vecinos esta Iba a manosear a la antes mencionada aunado el hecho de que manifestó en su declaración la tía de la Niña Riceira Jiménez, que mi patrocinado se encontraba en estado de ebriedad y no reposa en la causa ningún examen toxicológicos que definan que mi patrocinado estaba bajo los efectos del alcohol es por lo que esta defensa solicita, a pesar de que existe la mera y simple declaración de una presunta victima y de su tía, solicita que se decrete la libertad plena e inmediata de mi patrocinado o a todo evento mediar la solicitud de la representación fiscal, en relación a la medida cautelar solicitada no sin antes señalar para finalizar, las horas de angustia que anoche paso mi representado mientras que pernoto en la Policía del Estado así como el sufrimiento de sus hermanos y de mas parientes, por cuanto sabemos los peligros que corre toda persona, cuando son señalados de haber cometidos delitos de presuntas violaciones o intentos de violaciones, asimismo señalo, quien responde por el hecho de que mi representado se encuentre y se va a encontrar sometido al escarnio Publico en su comunidad, es por lo que pido que el lapso de presentación de no prosperar la libertad plena y e inmediata que sea de 45 días por cuanto mi representado es una persona de escasos recursos económicos, y solicito se me expida copias simple de la causa y de la audiencia y su dispositiva Es todo”.
DE LOS HECHOS.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. .- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Mayo de 2013 que cursa al Folio Uno (01) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado cometiera el presunto hecho de actos lascivos en perjuicio de la NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
2.-. RIELA AL FOLIO CINCO (05) Y SU VUELTO DENUNCIA DE FECHA 02/05/2013; REALIZADA POR LA ABUELA DE LA VICTIMA DE NOMBRE CLARA DEL CARMEN GIL MORALES y en consecuencia expone lo siguiente: “… yo me encontraba en mi casa en eso llegó mi nieta… contándome que el señor Leonel Salazar, le decía a la niña que se fuera con él para la casa de la mamá porque había llegado, siendo mentira porque mi hija que es la madre de la niña se encuentra desde el viernes en temblador visitando a unos amigos, como la niña no le hizo caso la agarró a la fuerza y se la llevó para la zona boscosa y oscura, y la empezó acariciar sus partes intimas…. Es todo
3.- RIELA AL FOLIO CUATRO (04) Y SU VUELTO DENUNCIA DE FECHA 02/05/2013; REALIZADA POR LA TIA DE LA VICTIMA DE NOMBRE RICEIRA DEL VALLE JIMENEZ y en consecuencia expone lo siguiente: “… yo me encontraba en la casa de mi mamá en eso llegó mi sobrina… llorando y asustada, le pregunté que le pasaba, ella me empezó a contar que el señor Leonel Salazar, le decía a la niña que se fuera con él para la casa de la mamá…. como la niña no le hizo caso la agarró a la fuerza y se la llevó para la zona boscosa y oscura, y la empezó acariciar sus partes intimas…. Es todo
4.- RIELA AL FOLIO CATORCE (14) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 177 DE FECHA 05/05/2013, EN EL MISMO LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB. DELEGACIÓN UVERITO ESTADO MONAGAS DEJAN CONSTANCIA SOBRE EL SITITO DEL SUCESO DENOMINADO ABIERTO
5.- RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA LA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) EN FECHA 06/05/2013, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA. Experto Profesional Especialista III, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Uverito. El cual arrojó lo siguiente: La niña indica que un hombre le toco la pepita. EXAMEN FISICO: para el momento del Reconocimiento no hay lesiones activas ni residuales. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CONSERVADO. VIRGINIDAD.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMER A PARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)° CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 5° Y 8° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.
En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
AGRAVANTES
ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:
5. Obrar con premeditación conocida…
8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…
El delito de ACTOS LASCIVOS está definido en el numeral Sexto del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia como Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos Lascivos o la Violación Propiamente dicha
En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente EL ACTO LASCIVO, en una Niña apenas de Nueve (09) años de edad, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21,26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los Niños Niñas y Adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.
ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo.
No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.
Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMER A PARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)° CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 5° Y 8° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de LA DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAS GILBERTO GIL Y ABG. SUSAN BEATRIZ SEQUERA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en el articulo 45 en su encabezamiento y primer a parte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)° con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 5° y 8° del código Penal y de conformidad con el articulo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones riela al folio 4 acta de denuncia por ante la Guardia Nacional, realizada por la ciudadana Clara del carmen Gil morales Riela al folio 5 entrevista realizada a la ciudadana Riceida del valle Gil, ante la Guardia nacional comando numero 7, al folio 6 la entrevista realizada ala niña de 9 años de edad se omite su identificación acta policial que riela a l folio 8, d por funcionarios adscrito al departamento numero 77 de la Guardia nacional, donde describen la ubicación , identificación d y aprehensión del imputado, inspección ocular que riela al folio14 señalado por la victima de l quien es la niña de 9 años de edad realizada por el CICPC del estado Monagas al folio 17 practicado por el doctor Ramón Urbaneja, informe 1390, en el cual la niña de 9 años de edad, se omite su identidad respondió que un hombre le toco… y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONEL RAFAEL SALAZAR GUARIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.761, por la presunta comisión del delito de de Actos lascivos Previsto y sancionado en el articulo 45 en su encabezamiento y primer a parte DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 5° y 8° del código Penal y de conformidad con el articulo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de las victimas las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: asimismo de conformidad con los articulo 21,26 y 78 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la ley que rige la materia y de conformidad con la sentencia numero 272 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carme zuleta de Merchán concatenado con el articulo 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección Niño , Niñas y adolescente este Tribunal de violencia consta la mujer decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 08 DE MAYO DE 2013, QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa la presente decisión se fundamentara por auto separado Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA (DE GUARDIA) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ
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